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CSJ - STP2817-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2817-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2817-2023 Radicación n° 129317 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Rafael Antonio Capador Pardo , contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.

ANTECEDENTESCUI: 25000220400020230004801

Tutela de 2ª instancia nº 129317 Rafael Antonio Capador Pardo

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue: Refiere Rafael Antonio Capador Pardo que el 31 de octubre de 2022 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá remitió la documentación necesaria para el análisis del subrogado penal de libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, pero a la fecha no ha recibido respuesta a su petición.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,

Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, pero a la fecha no ha recibido respuesta a su petición. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, declaró improcedente la tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en decisión del 3 de febrero de este año, resolvió la postulación objeto de tutela y decidió negar la libertad condicional, lo cual fue notificada al correo electrónico rafaelcapador9@gmail.com, coincidente con el aportado en el escrito tuitivo y que goza de confirmación de recibido por parte del accionante quien, además, manifestó su deseo de apelar tal determinación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó que en el auto por medio del cual se le negó la libertad condicional, se indicó que no cumplía con el tiempo necesario, relativo a las 3/5 partes de la pena. Agregó que el juzgado ejecutor no concedió la redención por trabajo, de 2CUI: 25000220400020230004801 Tutela de 2ª instancia nº 129317 Rafael Antonio Capador Pardo acuerdo a los certificados generados por el establecimiento penitenciario, pese a que fueron enviados oportunamente al despacho. Consideró entonces que el despacho se equivocó al no estudiar dichos certificados sin presentar una justificación valedera para negar la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

pese a que fueron enviados oportunamente al despacho. Consideró entonces que el despacho se equivocó al no estudiar dichos certificados sin presentar una justificación valedera para negar la libertad condicional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Rafael Antonio Capador Pardo, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, al no pronunciarse acerca de la solicitud de libertad condicional y redención de la pena. En la impugnación, cuestionó el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual el Juez ejecutor accionado, despachó desfavorable sus postulaciones. 3CUI: 25000220400020230004801 Tutela de 2ª instancia nº 129317 Rafael Antonio Capador Pardo Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una

Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.

Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de 4CUI: 25000220400020230004801 Tutela de 2ª instancia nº 129317 Rafael Antonio Capador Pardo naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud formulada por Rafael Antonio Capador Pardo dirigida a la concesión de la libertad condicional y redención de la pena ya fue debidamente resuelta. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá aportó auto interlocutorio de 3 de febrero de 2023, en el que negó la libertad condicional pretendida ante la insatisfacción del requisito objetivo y redimió pena en favor del condenado. En cuanto a la notificación de ese proveído, aportó constancia de envío al correo electrónico del actor desde el cual formuló la solicitud, además de la presentación de recurso de apelación por parte del implicado

condenado. En cuanto a la notificación de ese proveído, aportó constancia de envío al correo electrónico del actor desde el cual formuló la solicitud, además de la presentación de recurso de apelación por parte del implicado frente a esa providencia, lo que a todas luces permite dar por demostrado su enteramiento. Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el contenido del auto de 3 de febrero de 2023 es refutado en la impugnación por parte del accionante, tras indicar que no 5CUI: 25000220400020230004801 Tutela de 2ª instancia nº 129317 Rafael Antonio Capador Pardo se valoraron los documentos aportados. Lo anterior significa que la libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del juzgado en resolver su postulación, por un cuestionamiento de fondo al interlocutorio adoptado. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él

de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible, máxime cuando el accionante promovió recurso apelación que está en trámite. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6CUI: 25000220400020230004801 Tutela de 2ª instancia nº 129317 Rafael Antonio Capador Pardo PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tutela de 2ª instancia nº 129317 Rafael Antonio Capador Pardo PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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