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CSJ - STP2818–-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2818–-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2818– 2020 Radicación N.° 109379 Acta No. 059 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral:Proceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 2 JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Nubia Montaño Alegría instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de la Protección

constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Nubia Montaño Alegría instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional y las costas del proceso, dada su calidad de compañera permanente del causante José Ciro Suárez Riascos. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda en proveído de 30 de agosto de 2010 y, posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto de la misma ciudad, despacho que ordenó integrar como litisconsorte necesario a Juana Beatriz Alomía Suárez, así como a sus hijos y a la menor Beatriz Suárez Riascos, quienes disfrutan de la prestación por ser la cónyuge supérstite del de cujus y sus descendientes, respectivamente, a través de auto de 24 de junio de 2011. La accionante resalta que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 9 de mayo de 2014 el despacho de conocimiento denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Expone que en atención a que su contraparte no apeló, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta ante la Sala

denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Expone que en atención a que su contraparte no apeló, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que revocó la decisión de primer grado a través de sentencia de 28 de septiembre de 2019, tras advertir, de los medios de convicción allegados al proceso, que la demandante «estaba en relación marital con el causante y conviviendo hasta el momento de su muerte».Proceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 3 La promotora cuestiona la anterior decisión, para lo cual sostiene que la Magistratura convocada realizó una irracional y caprichosa valoración de todos los testimonios practicados, toda vez que los declarantes nunca señalaron que la convocante y Suárez Riascos hayan convivido y mucho menos hasta la fecha de su deceso, pese a que procrearon hijos y contrario a ello, que los deponentes dejaron claro que fue la esposa quien estuvo con él hasta su lecho de muerte. Igualmente, afirma que recibe una «mesada pensional absolutamente precaria, la cual no le alcanza para atender y satisfacer todas sus necesidades básicas y demás gastos que se derivan de su mínimo vital», aunado a que la UGPP le está descontando el valor de $1.209.484 correspondiente a las mesadas «presuntamente dejadas de recibir por la señora Nubia Montaño Alegría». Finalmente, aduce que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que el desconocimiento

mesadas «presuntamente dejadas de recibir por la señora Nubia Montaño Alegría». Finalmente, aduce que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que el desconocimiento de sus derechos es permanente en el tiempo por tratarse de una prestación periódica y, porque si bien la sentencia es de 2018, lo cierto es que «solamente tuvo conocimiento de la misma el 16 de julio de 2019 una vez le fue notificada la Resolución No. RDP019565 (…) mediante la cual se le ajustaba su pensión de sobrevivientes». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la determinación emitida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme la sentencia de primer grado. Así mismo, requiere que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adelantar las acciones correspondientes para recuperar los dineros pagados a la demandante. EL FALLO IMPUGNADOProceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 4 La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la accionante desconoció las condiciones de procedibilidad en el ejercicio de la tutela. Ello, en primer lugar por cuanto transcurrió más de 1 año luego del proferimiento del fallo censurado. En

constitucional invocado luego de señalar que la accionante desconoció las condiciones de procedibilidad en el ejercicio de la tutela. Ello, en primer lugar por cuanto transcurrió más de 1 año luego del proferimiento del fallo censurado. En segundo lugar, porque no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por el apoderado de la accionante.

Expone que su representada es sujeto de especial protección pues cuenta con 84 años de edad, situación por la que “no se le debe exigir la misma diligencia judicial a la accionante que a las demás personas”. Por tanto, no es dable exigir el haber acudido al recurso extraordinario de casación. Así mismo, justificó dicha omisión por la negligencia del abogado que la representó al interior del trámite laboral, a quien le atribuyó la actual vulneración de los derechos fundamentales de JUANA BEATRIZ ALOMÍA. Añade que también se satisface la condición de inmediatez y por ende, se hace necesaria la revocatoria del fallo impugnado, por la condición de especial protección constitucional de su defendida.Proceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 5

2. En escrito allegado a esta Corporación, la UGPP pidió que se confirmara la decisión de primer nivel, al no haber existido vulneración de los derechos de la accionante dentro del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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2. En escrito allegado a esta Corporación, la UGPP pidió que se confirmara la decisión de primer nivel, al no haber existido vulneración de los derechos de la accionante dentro del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. Para el caso, no hay duda que JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera. Ese era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela2. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.2 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario,

el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.2 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).Proceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 6 Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo , al amparo d el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991 , amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). Con todo, y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la

instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). Con todo, y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la justificación que expuso en la impugnación, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, el Tribunal accionado consideró que JUANA BEATRIZ ALOMÍA no podía gozar del 100% de la prestación pensional, porque constató que el causante al momento de su fallecimiento mantenía vigente la relación marital de hecho con Nubia Montaño, tal y como lo acreditaron los testimonios de María Marlene Suárez Riascos, Gloria Ibetty Ibarguen Caicedo, Pablo de Jesús Castro Cuero, Carlos Riascos Riascos, Gustavo Suárez Montaño y Efrén Suárez Montaño.Proceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 7 Por tanto, en aplicación de la Ley 797 de 2003 y del precedente jurisprudencial constitucional (C-1035 de 2008, T-1103 de 2000 y T-301 de 2010) otorgó el 27.025% de la pensión de sobreviviente a JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ al haber demostrado convivencia con el causante desde el 4 de febrero de 1956 y por el término de 40 años.

pensión de sobreviviente a JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ al haber demostrado convivencia con el causante desde el 4 de febrero de 1956 y por el término de 40 años. Así mismo, concedió el 22.975% a la señora Nubia Montaño entre tanto, probó que convivió con José Cirio Riascos desde el año 1962 hasta el día de su fallecimiento. Ahora bien, independientemente de que se comparta o no la decisión del Tribunal accionado, los motivos que lo llevaron a revocar la decisión de primer nivel para en su lugar, reconocer a favor de Nubia Montaño Alegría el porcentaje referido y disminuir la prestación que la UGPP le había concedido a JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ, son razonables. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a lo probado en el proceso. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebasProceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 8 realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 8 realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARProceso de Tutela Radicación 109379 Impugnación Juana Beatriz Alomía de Suárez 9

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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