CSJ - STP2818-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2818-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2818-2023 Radicación n° 129261 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por José Bernardino Camargo Sanabria, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja , mediante el cual declaró improcedente la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: “El accionante refiere que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja el día 24 de septiembre de 2021, condenó al señor José Bernardino CamargoTutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria Sanabria a la pena de 46 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas. Allí mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena supeditada al pago de caución prendaria o constitución de póliza por valor de 1 SMLMV que debía realizarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Indica que, la vigilancia de la causa en mención le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad
realizarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Indica que, la vigilancia de la causa en mención le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que avocó conocimiento de la causa el día 14 de octubre de 2021, libró comunicaciones el 4 de enero de 2022 y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Camargo Sanabria, siendo puesto a disposición del juzgado el día 7 de abril de 2022, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tunja. Expone que, el 15 de septiembre de 2022, el sentenciado solicitó copias de la totalidad del proceso, sin embargo, la petición fue despachada desfavorablemente el día 23 de septiembre de ese año. Aduce que, el señor Camargo Sanabria le otorgó poder para actuar, por lo que solicitó al despacho accionado la expedición de copias del proceso, las cuales fueron autorizadas mediante auto del 3 de enero de 2023. Aduce que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja no le brindó la oportunidad al sentenciado de controvertir las decisiones judiciales emitidas ya que no fueron notificadas en debida forma. Informa que, según el sistema de consulta SIGLO XXI el proceso adelantando en contra de José Bernardino Camargo Sanabria fue repartido a los jueces de ejecución de penas de Tunja el día 13 de octubre de 2021, es decir a los 13 días hábiles siguientes de haber sido proferido el fallo condenatorio de fecha
en contra de José Bernardino Camargo Sanabria fue repartido a los jueces de ejecución de penas de Tunja el día 13 de octubre de 2021, es decir a los 13 días hábiles siguientes de haber sido proferido el fallo condenatorio de fecha 24 de septiembre de 2021. Así las cosas, considera que existió una irregularidad en la medida que al sentenciado se le otorgó el término de 15 días para la constitución de la caución prendaria, sin embargo, se envío el expediente a los juzgados de ejecución de penas impidiendo que el señor Camargo Sanabria acudiera a efectuar tal trámite. Asimismo, afirma que, el Juzgado accionado omitió darle aplicación al acuerdo PSAA06-3334 de 2006 ya que el 14 de octubre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja expidió el oficio No. 2762 dirigido al condenado, documento en el que se indicó la dirección física y electrónica del ciudadano.
Adiciona que: “Por medio de documento de fecha 4 de enero de 2022 el cual tiene fecha de envió el mismo día a las 4:50 p.m. aparece que se envió por parte de BLANCA OFELIA GÓMEZ MORENO, autorizada CSA Juzgados EPMS Tunja el oficio 0021 donde se le da a notificar al condenado el contenido de la
2Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria decisión de fecha 14 de octubre del 2021. Dentro de la referida constancia aparece la siguiente nota: “Se completo la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envío información de notificación de entrega.”(sic) Empero, no aparece constancia que el condenado hubiera recibido efectivamente la notificación en tanto que el servidor no envía información de la entrega, como tampoco obra constancia de recibido por parte del condenado, ni mucho menos constancia secretarial que indique se tuvo contacto con el destinatario del mensaje. Argumenta que, si bien es cierto su representado suministro desde el inicio del proceso que su correo electrónico era jocaelectrico@gmail.com lo cierto es que no aparece en legal forma la constancia de recibo de las notificaciones efectuadas por el juzgado accionado, por ello, el señor Camargo Sanabria afirma que no tiene conocimiento del contenido de dichas providencias. Precisa que, el sentenciado no pudo controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, ya que cuando solicitó la expedición de copias de la totalidad del expediente, el accionado le indicó que en virtud a que el sentenciado se encontraba privado de la libertad no podía recibir notificaciones al correo electrónico, situación que produjo la negativa en la concesión de tales copias. En consecuencia, de lo mencionado, solicita el amparo de los derechos
notificaciones al correo electrónico, situación que produjo la negativa en la concesión de tales copias. En consecuencia, de lo mencionado, solicita el amparo de los derechos fundamentales del señor José Bernardino Camargo Sanabria, ordenando que se deje sin valor y efecto la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena del sentenciado. Adicionalmente, solicita que se ordene de manera inmediata la libertad de su prohijado. Finalmente, peticiona que se ordene al juzgado accionado que ajuste el procedimiento utilizado para el trámite de notificaciones judiciales”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida es totalmente razonable, no fue proferida irregularmente y no se evidencia que la misma esté sustentada en algún error sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. 3Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria Refirió que al accionante le fue garantizado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, pues el auto que ordenó su traslado y el auto interlocutorio No. 0271 del 4 de marzo de 2022, fueron notificados en debida forma, como se puede constatar en las constancias obrantes en el expediente, ya que en las mismas se observa que en todas el servidor “Outlook” arrojó la entrega completa al destinatario, y que si bien nunca
debida forma, como se puede constatar en las constancias obrantes en el expediente, ya que en las mismas se observa que en todas el servidor “Outlook” arrojó la entrega completa al destinatario, y que si bien nunca la parte accionante acusó el recibido de los mismos, debe recordarse que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”. Igualmente, frente a la solicitud de copias íntegras del proceso que elevó Camargo Sanabria, donde señaló que fueran enviadas a la dirección electrónica jocaelectrico@gmail.com o a su lugar de residencia, el a-quo constitucional señaló que, no era posible tal envío pues el peticionario se encontraba privado de la libertad, por ende, se supone que no debe tener acceso a medios digitales, empero, envió la petición desde su correo electrónico personal. Por tanto, las solicitudes del accionante debían ser dirigidas a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel o los canales oficiales para tal efecto. Asimismo, enfatizó que “conforme al procedimiento de recepción y envió de correspondencia para la población privada de la libertad del INPEC, denominado código:PA-DO-P04 VERSION: 4, de fecha 15 de marzo de 2019, los internos solo pueden remitir sus peticiones o documentos a través de los canales oficiales del INPEC; utilizar otro medio es contrario a la reglamentación interna de los centros de reclusión, ya que los PPL
2019, los internos solo pueden remitir sus peticiones o documentos a través de los canales oficiales del INPEC; utilizar otro medio es contrario a la reglamentación interna de los centros de reclusión, ya que los PPL 4Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria no tienen permitido el uso de ningún medio electrónico o plataforma de mensajería interna al interior de los penales. Sin dejar de lado que pueden enviar peticiones a través de su abogado reconocido dentro del proceso”. Por lo anterior expuesto, y al no evidenciar una violación flagrante de los derechos fundamentales del accionante, declaró la improcedencia de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la demandante, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar. Recalcó la irregularidad en la notificación realizada por el despacho accionado, pues a su entender tal yerro del juzgado, evitó que pudiera presentar los recursos de ley con los que disponía al interior del ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al “declarar improcedente” el amparo invocado por José Bernardino Camargo Sanabria , al señalar que el Juzgado 5Tutela de 2ª instancia n º 129261
constitucional acertó o no, al “declarar improcedente” el amparo invocado por José Bernardino Camargo Sanabria , al señalar que el Juzgado 5Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con la notificación al correo electrónico aportado por el peticionario 1, del auto interlocutorio No. 0271 del 4 de marzo de 2022, donde se dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al acá accionante, no vulneró alguna garantía fundamental del accionante, ni tampoco cerceno la oportunidad procesal con la que contaba el condenado para oponerse a tal determinación. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de
todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen 1 jocaelectrico@gmail.com 6Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se pregona la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso ; ii) en las actuales condiciones actuales la parte accionante no cuenta con un mecanismo al interior del proceso ordinario donde pueda debatir las decisiones opugnadas; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, ya que, como se aduce y será producto de estudio más adelante, el accionante indica haberse enterado de la determinación proferida por el juzgado accionando a partir de la solicitud de expedición de copias realizada el 15 de septiembre de 2022; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente 7Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el presente estudio no se dirige
CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el presente estudio no se dirige contra una sentencia de tutela. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico, advirtiendo que, si bien la parte actora predica la concurrencia del defecto procedimental, en el presente caso, no se encuentra estructurado, conforme pasa a explicarse. Puestas así las cosas y en referencia a los eventuales defectos deprecados por el accionante y atribuibles al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se debe aclarar que el defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). En el presente caso, el actor cuestiona la notificación del auto del 4 marzo de 2022 por el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le revocó la suspensión condicional de la
En el presente caso, el actor cuestiona la notificación del auto del 4 marzo de 2022 por el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues al haber sido remitida tal providencia vía correo electrónico, se le cercenó la oportunidad al sentenciado de controvertir las decisiones judiciales emitidas, ya que no tuvo conocimiento de las mismas y al no haber acusado el recibido del correo remitido, el despacho judicial no tenía por qué haber empezado a contabilizar los términos que a la postre 8Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria dejaron en firme la decisión referida sin la presentación de algún recurso de ley. Una vez estudiada la decisión cuestionada encuentra la Sala que no se configura una vía de hecho que torne viable la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes: José Bernardino Camargo Sanabria ataca el auto 0271 del 4 de marzo de 2022, que cobró firmeza a su entender básicamente, porque la notificación del mismo se realizó a través de medios electrónicos, lo que le impidió conocer de tal determinación y al no haber visualizado el envío realizado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no era procedente la contabilización de términos, si no solamente hasta que fuera acusado el recibido de la providencia. Es decir, para Camargo Sanabria el término para la interposición de los recursos con los que contaba, en aras de controvertir el auto 0271
no solamente hasta que fuera acusado el recibido de la providencia. Es decir, para Camargo Sanabria el término para la interposición de los recursos con los que contaba, en aras de controvertir el auto 0271 del 4 de marzo de 2022 , debió contabilizarse desde el momento en que tuvo conocimiento del mismo y no desde la fecha en que recibió el correo electrónico en su bandeja de entrada. Ante esta situación, esta Sala recordará el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que establece: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la 9Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. Precisamente, el inciso tercero de esa disposición fue objeto de
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. Precisamente, el inciso tercero de esa disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional que, en sentencia C-420 de 2020, dispuso “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. En relación con dicha disposición, la Sala de Casación Civil en sede de tutela, consideró que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.”2 Conforme a esos criterios, se tiene que, en el caso concreto el correo electrónico3 fue recibido en la bandeja de entrada del actor el 4 de enero de 2022 (circunstancia que no fue objeto de discusión), la notificación se entiende efectuada iniciando la jornada hábil del día siguiente a su envío y por el término de 2 días hábiles, los que transcurrieron entre el 5 y 7 4 de
de 2022 (circunstancia que no fue objeto de discusión), la notificación se entiende efectuada iniciando la jornada hábil del día siguiente a su envío y por el término de 2 días hábiles, los que transcurrieron entre el 5 y 7 4 de enero de esa anualidad. 2 Sentencia de tutela l 3 de junio de 2020, proferida el radicado No. 11001-02-03-000-2020-01025-003 jocaelectrico@gmail.com4 El día 6 de enero feriado, es inhábil 10Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria Así las cosas, el término de 3 días hábiles para recurrir la providencia, conforme al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, corrió entre el 10 y 12 de enero de esa anualidad, 5 razón suficiente para descartar los defectos atribuidos por el actor frente a la decisión de una indebida notificación, descartando cualquier vulneración por parte del juzgado accionado. Finalmente, se debe destacar que el proceso penal seguido contra el accionante, concluyó el 24 de septiembre de 2021, donde se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena supeditada al pago de caución prendaria o constitución de póliza por valor de 1 SMLMV que debía realizarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin embargo Camargo Sanabria evadió el compromiso adquirido dejando a su suerte tal subrogado penal, circunstancia que no
debía realizarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin embargo Camargo Sanabria evadió el compromiso adquirido dejando a su suerte tal subrogado penal, circunstancia que no puede venir a controvertirse en este sendero constitucional, pues es claro que su revocatoria se debió única y exclusivamente a su proceder o negligencia. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de copias realizadas por el peticionario, esta Sala, una vez constatado el expediente pudo establecer que las mismas, fueron autorizadas por el despacho judicial accionado, pues mediante oficio No.0024 del 3 de enero de 2023, se le informó al representante legal del accionante vía correo electrónico, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Tunja, autorizaba la expedición de las copias físicas del expediente a costa de la parte interesada, las que serían entregadas en el centro de servicios de esos despachos judiciales, adicionalmente, se le indicó que las copias digitales, 5 Los días sábado 8, domingo 9, son inhábiles. 11Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria se remitirán cuando el contratista encargado del proyecto de digitalización entregue el proceso de manera digital. Con lo cual, es claro que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, procedió con la autorización de las copias deprecadas indicando el procedimiento que debía realizar el abogado del peticionario, con lo cual, queda descartada
fundamentales del accionante, por el contrario, procedió con la autorización de las copias deprecadas indicando el procedimiento que debía realizar el abogado del peticionario, con lo cual, queda descartada alguna violación flagrante a los derechos invocados por Camargo Sanabria que ameriten la intervención del juez en sede constitucional. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en el sentido de negar la presente acción de tutela, pues al haber superado los requisitos generales de procedencia de la misma, como se explicó en precedencia y haberse estudiado de fondo el asunto, el camino a seguir es la negativa de las pretensiones incoadas y no la improcedencia de este mecanismo constitucional como lo determino el a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar del numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por José Bernardino Camargo Sanabria, dada la ausencia de vulneración de sus garantías judiciales.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada.
12Tutela de 2ª instancia n º 129261 CUI 15001220400020230003901 José Bernardino Camargo Sanabria Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
José Bernardino Camargo Sanabria Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13