🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2819-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2819-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2819-2020 Radicación No 109572 Acta No. 059 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO MARÍN VELOSA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral mencionado en la demanda.Proceso de Tutela Radicación 109572

RICARDO MARÍN VELOSA

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Conrado de Jesús Marín Galves, demandó, a través de un proceso ordinario laboral, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, en aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª y el Decreto 2108 de 1992. El 25 de abril de 2014, el Juzgado 9º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por Conrado Marín Galves. Inconforme con la decisión, interpuso el

Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por Conrado Marín Galves. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto el 26 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo de primera instancia. Ante tal resultado, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. El 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal. Explicó el actor que Conrado Marín Galves era su padre, quien falleció el 30 de junio de 2019. Ahora, promueve la acción de tutela en procura de sus derechos con el fin de alcanzar el reajuste pensional negado por las instancias. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos jurídicos las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral referido, para que se profiera un fallo deProceso de Tutela Radicación 109572 RICARDO MARÍN VELOSA 3 reemplazo que se ajuste a la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional. Los involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , la Sala de Casación

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela presentada por RICARDO MARÍN VELOSA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente evento, RICARDO MARÍN VELOSA cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 14 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia del 26 de junio de 2014 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de la tercera edad, seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala deProceso de Tutela Radicación 109572

RICARDO MARÍN VELOSA

4 Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral argumentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Lo anterior a pesar de la censura formulada por RICARDO MARÍN VELOSA, quien plantea una vía de hecho en la decisión del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala

Lo anterior a pesar de la censura formulada por RICARDO MARÍN VELOSA, quien plantea una vía de hecho en la decisión del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral, porque en su criterio, desconoció la jurisprudencia constitucional (C-531 de 1995). Contrario a lo manifestado por el actor, la Sala accionada consideró que la interpretación que hizo el Tribunal, en la decisión del 26 de junio de 2014, y que, a su vez, confirmó la negativa de la reliquidación de la pensión del actor fue conforme a derecho. Encontró que, en punto a la aplicación de los reajustes pensionales regulados en la Ley 6ª de 1992, la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ SL 26 mar-2004, rad. 22360, SL, 13 may. 2003, rad. 19928) se ha pronunciado con claridad frente al tema en cuanto prohíbe el reconocimiento de dichos emolumentos a los pensionados de orden distrital al amparo del artículo 116 de la mencionada ley y el artículo 2º del Decreto 2108 de 1992. Explicó la accionada que el reajuste pretendido únicamente es aplicable a los pensionados de orden nacionalProceso de Tutela Radicación 109572 RICARDO MARÍN VELOSA 5 sin que ello se extienda a aquellos servidores que laboraron para el orden territorial. Fundó su conclusión en la normatividad vigente aplicable al caso concreto y en la claridad que aquella ofrece

RICARDO MARÍN VELOSA 5 sin que ello se extienda a aquellos servidores que laboraron para el orden territorial. Fundó su conclusión en la normatividad vigente aplicable al caso concreto y en la claridad que aquella ofrece en tal sentido, pues el mencionado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 señaló que: “ para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional…” limitándose al sector nacional y no al territorial como sería el caso de la parte actora. Acto seguido, abordó el objeto de censura en cuanto a que las normas aplicadas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995, para concluir que no se desconoció dicha declaratoria en el caso bajo estudio sin ser aplicable la misma. Por lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad, concluyendo que el demandante no tenía derecho a las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.Proceso de Tutela Radicación 109572

RICARDO MARÍN VELOSA

6

derecho a las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.Proceso de Tutela Radicación 109572

RICARDO MARÍN VELOSA

6 Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo. Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral

Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y PenalProceso de Tutela Radicación 109572 RICARDO MARÍN VELOSA 7 la atribución de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Proceso de Tutela Radicación 109572

RICARDO MARÍN VELOSA

8 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Proceso de Tutela Radicación 109572

RICARDO MARÍN VELOSA

8 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...