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CSJ - STP282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP282-2020 Radicación n° 108580 Acta 05. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Oneida Rayeth Pinto Pérez, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal fundamento de este mecanismo preferente1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: la Fiscalía 48 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción de la urbe en cita, el representante del Ministerio Público dentro de la causal penal identificada con radicado 2018 0007 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

Del libelo de demanda y los documentos allegados al plenario,2 la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En adversidad de Oneida Rayeth Pinto Pérez se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento

delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, y falsedad en documento privado , radicado nº 2018 00007 00. El 18 de junio de 2019, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. En el curso de las diligencias el defensor planteó un conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria, en razón a la pertenencia de Pinto Pérez a la comunidad indígena Wayú del Clan Pushaina, siendo miembro activo del resguardo indígena “4 de noviembre". No obstante, el funcionario no dio trámite a la solicitud e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de la imputada, por lo que libró la respectiva orden de captura. 2 Documentos contenidos en Disco Compacto apostados como prueba en el escrito de tutela. 2Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

En contra de esa decisión la defensa presentó recurso de apelación que correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad. El 2 de septiembre de 2019, la funcionaría pese a reconocer la existencia de una

apelación que correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad. El 2 de septiembre de 2019, la funcionaría pese a reconocer la existencia de una irregularidad, confirmó la decisión de la imposición de la medida a su vez que dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que se desatara el conflicto de jurisdicciones. Al respecto el apoderado de la aquí accionante, considera que el trámite adelantado por los funcionarios accionados fue equivocado y arbitrario, lo que constituye un defecto procedimental absoluto, pues no se dio el trámite a la solicitud del conflicto de jurisdicciones, a pesar de estar en entredicho la competencia de los jueces, pues prevaleció el afán de imponer la medida cautelar y de librar la respectiva orden de captura. Con base en el amparo tutelar deprecado en favor de su representada, solicita se anule la totalidad de los actos jurisdiccionales emitidos con posterioridad a que el juzgado de garantías omitiera dar el trámite debido al conflicto de jurisdicciones suscitado en el asunto.

INTERVENCIONES

1. Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Indicó que el 14 de mayo de 2019 se instaló audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Oneida Rayeth Pinto Pérez; no obstante, la defensa impugnó la com petencia del

3Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

medida de aseguramiento, en contra de Oneida Rayeth Pinto Pérez; no obstante, la defensa impugnó la com petencia del 3Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

juez de garantías de la ciudad , aduciendo que los hechos habían ocurrido en la Guajira, motivo por el cual, la carpeta fue remitida a esta Corporación para lo de su cargo. Sostuvo que una vez devuelta la carpeta, nuevamente instaló la mentada vista pública el 18 de junio del citado año, en desarrollo de la cual, el defensor de la procesada propuso conflicto de jurisdicción a fin de que se atribuyera el conocimiento de la actuación a la jurisdicción indígena. Petición que fue rechazada de plano por el funcionario judicial, por inconducente, impertinente y superflua, dado que no se acreditó que la comunidad indígena tuviera disposición para ejercer la jurisdicción. La decisión fue apelada por el defensor. Por tanto, agregó, la fiscalía endilgó a la procesada los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, y falsedad en documento privado. En la siguiente audiencia impuso medida de aseguramiento y libró la respectiva orden de captura.

2. Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogota. Luego

falsedad ideológica en documento público, y falsedad en documento privado. En la siguiente audiencia impuso medida de aseguramiento y libró la respectiva orden de captura.

2. Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogota. Luego de llevar a cabo una narración de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que el 2 de septiembre de 2019, fecha en la que se programó la audiencia de lectura de la decisión de segundo grado, dispuso remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se definiera el conflicto suscitado entre las jurisdiccionales indígena y ordinaria, esto, previo a resolver la alzada.

4Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

Añadió, que tal determinación se fundó en la conveniencia de resolver el conflicto antes de emitir un pronunciamiento en segunda instancia, sin que se evidenciara la necesidad de acudir a la nulidad lo cual sería imperioso solo en el caso en que el Consejo Superior de la Judicatura decida que la jurisdicción que debe conocer el asunto, en efecto es la indígena. Lo anterior, en aras de no propiciar un desgaste innecesario de la administración de justicia y una vulneración del principio de economía procesal. Por último, mencionó que el momento procesal para incoar un conflicto de jurisdicciones es la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Por último, mencionó que el momento procesal para incoar un conflicto de jurisdicciones es la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

3. Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción. El representante del ente acusador solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por no cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción. Adujo que las decisiones objeto de discusión se adoptaron conforme a derecho, sin afectar derechos fundamentales de la enjuiciada.

Añadió que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción puesto que el proceso penal se encuentra en curso y la accionante cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción de tutela como lo es el trámite que ya cursa ante el Consejo Superior de la Judicatura e incluso dentro del mismo proceso penal. 5Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

4. Procuraduría General de la Nación. El Procurador 364 Judicial II Penal luego de hacer un recuento del trámite de las audiencias preliminares refirió que existe una disparidad de criterios y afirmaciones entre el accionante y la realidad procesal, dado que la aquí accionante no se encuentra actualmente privada de la libertad sino prófuga de la justicia como consecuencia de un proceso adelantado de acuerdo a las previsiones legales por cada una de las autoridades judiciales que han intervenido, dándole plenas

encuentra actualmente privada de la libertad sino prófuga de la justicia como consecuencia de un proceso adelantado de acuerdo a las previsiones legales por cada una de las autoridades judiciales que han intervenido, dándole plenas garantías para hacer valer los derechos como persona afectada en el transcurso del proceso. Arguyó que no se encuentra acreditado ningún defecto en las disposiciones adoptadas por los despacho judiciales accionados, pues solo hasta el 5 de julio de 2019 se planteó el conflicto de competencia con las formalidades que exige la ley por parte de la defensa técnica de Pinto Pérez; luego, las actuaciones surtidas hasta ese día se presumen legales y no podrían declarase nulas hasta que se decida por el Consejo Superior de la Judicatura a qué jurisdicción le corresponde seguir conociendo dicha investigación. Asimismo, recalcó que no se ha vulnerado a la ciudadana el derecho a la libertad que el defensor invoca en la tutela, dado que no se ha materializado la orden de captura en su contra pues se encuentra huyendo, y no se ha puesto a disposición de las autoridades competentes lo que se traduce en la falta de interés de colaborar con la justicia y a que se esclarezcan los hechos por los que está siendo investigada. 6Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

5. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . La magistrada sustanciadora llevó a cabo una narración de las actuaciones adelantadas en el conflicto de competencia bajo su conocimiento, e indicó que

5. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura . La magistrada sustanciadora llevó a cabo una narración de las actuaciones adelantadas en el conflicto de competencia bajo su conocimiento, e indicó que a través de providencia del 30 de octubre de 2019, estableció que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la ordinaria penal. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que por parte de dicha Corporación no se vulneraron garantías fundamentales de la peticionaria.

CONSIDERACIONES Cuestión previa. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, a través de providencias de 5 y 13 de noviembre de 2019 3, quienes consideraron estar incursos en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 20044. Lo anterior, con fundamento en que a través de auto AP2013-2019 del 29 de mayo de 2019, conocieron y resolvieron el conflicto de competencia por factor territorial presentado por la accionante contra el Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta 3 Folios 5 a 8 y 22 a 24, anexos. 4 Según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»

3 Folios 5 a 8 y 22 a 24, anexos. 4 Según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» 7Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

ciudad, para adelantar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del mismo trámite que hoy concita la atención de la Sala. Al respecto, se tiene que es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. Así las cosas, el impedimento expuesto por los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues al resolver el conflicto de competencia por factor territorial presentado por la libelista comprometieron su juicio al asignar competencia a uno de los juzgados convocados (Juzgados 45 Penal Municipal con Función

de Justicia deviene fundado, pues al resolver el conflicto de competencia por factor territorial presentado por la libelista comprometieron su juicio al asignar competencia a uno de los juzgados convocados (Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá), y no advertir motivo alguno para remitir las diligencias a otra jurisdicción o al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se configura la causal de impedimento del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, 8Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

«[q]ue el funcionario judicial haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». En consecuencia, en dichos términos será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto. De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala conformada por el suscrito ponente y un conjuez es competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige, entre otras, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar los mandatos expedidos dentro de una causa judicial o administrativa.

carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar los mandatos expedidos dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 9Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si los Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de

de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si los Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso de Oneida Rayeth Pinto Pérez , con las determinaciones adoptadas el 2 de julio y 2 de septiembre de 2019, respectivamente. En tales decisiones, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso no dar trámite al conflicto de jurisdicción propuesto e imponer medida de aseguramiento; a su turno, el Juzgado 16 Penal del Circuito, no accedió a la nulidad planteada por el defensor de la procesada y previo a resolver la alzada, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que resolviera el conflicto suscitado. 10Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

Ahora bien, se tiene que la peticionaria busca que por esta vía sean anulados todos los actos jurisdiccionales dictados con posterioridad al 2 de julio de 2019, fecha en la cual el juez de control de garantías convocado, acordó no dar trámite al conflicto positivo de jurisdicción propuesto por el Resguardo Indígena Wayú “4 de noviembre”.

cual el juez de control de garantías convocado, acordó no dar trámite al conflicto positivo de jurisdicción propuesto por el Resguardo Indígena Wayú “4 de noviembre”. Frente al anterior disenso, la Sala advierte que la actuación penal adelantada contra Oneida Rayeth Pinto Pérez por delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público, y falsedad en documento privado, se encuentra en desarrollo. Ello, pues una vez resuelto por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de jurisdicciones propiciado dentro del trámite (30 de octubre de 2019)5 y habiéndose asignado el conocimiento a la jurisdicción ordinaria penal, corresponde al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad resolver la apelación incoada por la defensa de la procesada frente a las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares. Trámite después del cual, se continuará con la fase procesal a que haya lugar. Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. 5 De acuerdo al informe rendido por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folios 35 a 39, cuaderno

5 De acuerdo al informe rendido por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folios 35 a 39, cuaderno de tutela primera instancia Corte Suprema de Justicia. 11Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. De otro lado, acoger el planteamiento de la parte activa de la Litis, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto de legalidad de las disposiciones adoptadas en las audiencias de control de garantías, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los asuntos que todavía se adelantan. Así las cosas, mientras el proceso siga su devenir, la actora puede intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a través los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley penal. En ese orden, podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio

demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se denegará el amparo solicitado. 12Tutela 1ª Instancia No. 108580 Oneida Rayeth Pinto Pérez

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña

Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier , Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, apartándolos del conocimiento de este asunto.

Segundo: DECLARAR improcedente la tutela instaurada

por Oneida Rayeth Pinto Pérez.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

WILLIAM FERNANDO TORRES TOPAGA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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