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CSJ - STP282-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP282-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP282-2023 Radicación n.° 127896 (Aprobación Acta No. 09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ANDRÉS RIAÑO ARÉVALO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 76 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación De los hechos relatados en el escrito de tutela y los documentos anexos se destaca, en lo sustancial del asunto, lo siguiente: - Afirmó el accionante que, desde el 13 de octubre de 2021, está siendo investigado por el delito de hurto por parte de la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá- Unidad de Juicios y el conocimiento del proceso se encuentra a cargo del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 7 de febrero de 2022, la preparatoria el 28 de febrero de 2022 y en audiencia de juicio oral realizada el 27 de septiembre del año en curso, su defensor presentó incidente

de 2022, la preparatoria el 28 de febrero de 2022 y en audiencia de juicio oral realizada el 27 de septiembre del año en curso, su defensor presentó incidente de nulidad procesal conforme a los artículos 455, 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal. Indicó que el incidente de nulidad se enfoca en razón a que los elementos materiales probatorios que fueron entregados por su anterior defensor y los cuales fueron analizados por la nueva defensa, presentan anomalías que constituyen la nulidad sobre el escrito de acusación presentado el 7 de febrero de 2022. Refirió que le resulta sorpresivo que en el escrito de acusación se enuncie una prueba que no reviste de legalidad por faltar a la línea jurisprudencial de no existir prueba oculta. Manifestó que se observa, tanto en el escrito acusatorio como en el acta de la audiencia preparatoria, que se hace referencia en los elementos materiales probatorios a unos videos obtenidos en la carrera 80 Calle 42 C-99 sur y carrera 80 No. 42 F-25 sur de Bogotá D.C, videos que no fueron aportados ni presentados por la fiscalía al momento de hacer su descubrimiento probatorio, y si son pruebas documentales tal como lo indican en el escrito acusatorio, los mismos deben cumplir lo ordenado por el artículo 275 y no podían ser ocultados. Aseguró que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano, al indicar, como lo hizo el Ministerio Público, que ya había sido objeto de aclaración dentro del proceso. - En tal virtud, el demandante, pide que le sean protegidos sus derechos

Aseguró que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano, al indicar, como lo hizo el Ministerio Público, que ya había sido objeto de aclaración dentro del proceso. - En tal virtud, el demandante, pide que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Pretensiones: La parte actora solicita que se ordene al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 76 Seccional de Juicios, realizar en forma completa el descubrimiento probatorio tal como lo exige la ley, pues a la fecha desconoce dichos elementos probatorios los cuales no fueron descubiertos por la fiscalía.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple 2CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente. Resaltó que, “(…) la acción de tutela no es procedente para enderezar la estrategia procesal de las partes e intervinientes, ni como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento puede activar el demandante para postular la pretensión que formula hoy ante el juez constitucional, por ejemplo, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, o vía recurso de apelación contra la sentencia que emita el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de

de la audiencia de juicio oral, o vía recurso de apelación contra la sentencia que emita el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 3CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación interpuesto por MIGUEL ANDRÉS RIAÑO ARÉVALO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 76 Seccional de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 76 Seccional de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001220400020220430301

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de MIGUEL ANDRÉS RIAÑO ARÉVALO , por parte de los accionados, con ocasión al proceso penal 2021-06127 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2021-06127, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su

presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2021-06127, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, al rechazar de plano su solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 7 de febrero de 2022. Lo anterior, al considerar el juzgado cognoscente que, resultaba infundado solicitar el rechazo de un medio de prueba a través de una petición de nulidad, cuando en la audiencia 7CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación preparatoria, la defensa manifestó que el descubrimiento probatorio se había realizado de manera completa, por lo cual, era improcedente revivir oportunidades procesales agotadas; siendo así, procedió a instalar la audiencia de juicio oral. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.

vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha 8CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la

la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5 Sentencia T-103 de 2014 9CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su

razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

10CUI 11001220400020220430301 Rad. 127896 Miguel Andrés Riaño Arévalo Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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