CSJ - STP2820-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2820-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2820-2020 Radicación N°. 109352 Acta No. 059 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM CASTILLO LÓPEZ, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAEpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 3.1 De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la abogada de William Castillo López interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía 33 Especializada y el Ministerio de Hacienda vulneraron sus derechos fundamentales al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición
abogada de William Castillo López interpuso acción de tutela por considerar que la Fiscalía 33 Especializada y el Ministerio de Hacienda vulneraron sus derechos fundamentales al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición que radicó ante el Ente Fiscal el 19 de julio de 2018 y posteriormente reiteró el 28 de octubre de 2019. 3.2 Aduce la litigante que contra su mandante no existe ni ha existido nunca imputación alguna por la comisión de los delitos o realización de actividades que den lugar a la acción extintiva. Asunto que estimó suficientemente aclarado mediante las peticiones enunciadas en precedencia, en las que se detalla que la única conexión de su representado con una persona investigada penalmente deviene del vínculo matrimonial que a su juicio, constituye una equivocación que le afecta patrimonialmente. 3.3 Sostiene que no existe ninguna prueba que señale a Castillo López como uno de los presuntos narcotraficantes implicados en el ilícito investigado, ni se menciona su nombre en los informes de Policía que dieron lugar al trámite, sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales ordenó la enajenación temprana de su propiedad, lo cual considera arbitrario, como lo fue el no haberle notificado de la imposición de las medidas cautelares que hoy pesan sobre el inmueble afectado. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ EL FALLO IMPUGNADO El 30 de enero de 2020, la Sala de Extinción del
2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ EL FALLO IMPUGNADO El 30 de enero de 2020, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que, por un lado, las circunstancias alegadas por el actor deben ser debatidas dentro del trámite extintivo, no a través del derecho de petición ni de la tutela ya que no puede constituirse en un mecanismo paralelo al proceso que está cursando y en el que, a la fecha, no se ha proferido la decisión que ponga fin al mismo. Encontró justificado el tiempo que ha transcurrido desde que inició el periodo probatorio, en tanto el proceso se adelanta respecto a 133 inmuebles y múltiples sujetos procesales. Por otro, advirtió que la Sociedad de Activos Especiales, conforme a la normatividad aplicable, dispuso la enajenación temprana del bien perseguido. De ahí que, no existe la vulneración anunciada por la parte actora. Por lo anterior, negó el amparo invocado por WILLIAM
CASTILLO LÓPEZ.
LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su apoderada impugnó la decisión. Explica que el Tribunal no se pronunció sobre el 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ perjuicio irremediable en cuanto a la pérdida del inmueble en razón a las “consideraciones falsas de la Fiscalía 33
Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ perjuicio irremediable en cuanto a la pérdida del inmueble en razón a las “consideraciones falsas de la Fiscalía 33 Especializada” y que resume en su escrito. Así mismo, se queja de la “ consideración errada del juez de tutela” frente a la relación del accionante con uno de los investigados puesto que a WILLIAM CASTILLO LÓPEZ le vendió el inmueble la cónyuge de alias “el doctor” y no como lo planteó el Tribunal en los hechos. Por lo anterior, solicitó la práctica de varias pruebas y con ello, la suspensión provisional de la enajenación temprana del inmueble hasta que se profiera un fallo definitivo en el proceso de extinción del derecho de dominio. En consecuencia, pretende que se revoque la decisión de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352
WILLIAM CASTILLO LÓPEZ
2. En el presente evento, WILLIAM CASTILLO LÓPEZ cuestiona, por vía de tutela, la Resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales, mediante la cual se ordenó la enajenación temprana del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 37223483, pues considera que, en su calidad de propietario del bien, la medida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, como bien lo refiere Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso de extinción del derecho de dominio se encuentra en curso y, actualmente, como lo informó la fiscalía accionada, se tramita el periodo probatorio. Así, es en el trámite procesal que, junto con las autoridades previamente mencionadas, encomendadas para velar por los derechos fundamentales, el accionante puede
probatorio. Así, es en el trámite procesal que, junto con las autoridades previamente mencionadas, encomendadas para velar por los derechos fundamentales, el accionante puede hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades frente a la medida de recuperación física de bienes que se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, cuando la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Bien reconoció el actor que el proceso se encuentra en curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Por ese motivo, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la fase inicial del proceso atañe a un asunto que deberá ser dirimido por el funcionario natural de cara a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que aduzca el afectado (Cfr. CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad.
fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que aduzca el afectado (Cfr. CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. 2016, rad. 491567). Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias y se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. De otro lado, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo transitorio para 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ la protección de los derechos fundamentales invocados, ante la presencia de un perjuicio irremediable. Si bien el juez de tutela debe desplegar sus facultades con miras a conjurar la configuración de un daño irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el daño es « inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría forma de repararlo», ya que «la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral» (Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). En ese tópico, el actor se limitó a indicar que dicho
menoscabo material o moral» (Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). En ese tópico, el actor se limitó a indicar que dicho perjuicio irremediable se configuró a partir del momento en el cual la fiscalía adoptó las medidas cautelares que se materializaron el 3 de julio de 2008 cuando se realizó el secuestro del inmueble en mención. Así mismo, afirmó que el bien de su propiedad resultó afectado sin ser aquel el perseguido por la fiscalía y que con tal proceder de la accionada se ve afectado su único patrimonio al igual que las condiciones de vida de él y su núcleo familiar. Tales apreciaciones resultan carentes de demostración y lo anotado, es suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, no se evidencia que el demandante se halle en un estado de debilidad manifiesta, motivo por el cual los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352 WILLIAM CASTILLO LÓPEZ eficaz e idóneo para lograr la protección constitucional pretendida. Por las razones anteriormente expuestas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109352
WILLIAM CASTILLO LÓPEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9