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CSJ - STP2820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2820-2023 Radicación n° 129505 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Henry Antonio Patiño Arboleda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la tutela judicial efectiva, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 86403. Al trámite fueron vinculados la Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 129505

CUI: 11001020400020230045300

Henry Antonio Patiño Arboleda De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Blanca Irma Orozco López llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2015 junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.

Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2015 junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones, expuso que el 21 de agosto de 2015 feneció su descendiente Alejandro Patiño Orozco, quien estaba vinculado a Protección S. A. desde el 15 de enero de 2014 hasta el día de su fallecimiento; que al momento del suceso se encontraba laborando para Empaques J.P. Carga Fase II ; que el causante siempre vivió en su casa; que ella dependía económicamente de él; que reclamó la sustitución pensional el 24 de mayo de 2016, la cual le fue negada mediante Comunicado n.º CAS-4493107-T5Y0K4 del 31 de agosto de 2016, con el sustento en que no se acreditó la sumisión financiera, decisión que basó “en el formato de investigación dependencia económica con fecha de 19 de julio de 2016”. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro que mediante sentencia del 17 de junio de 2019 condenó a Protección S.A., a reconocer y pagar a la señora Blanca Irma Orozco López, por concepto de retroactivo pensional, esto es de las mesadas nacidas a la vida jurídica desde el 21 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2019, la suma de $18.132.502. También dispuso reconocer y pagar a Henry Antonio Patiño Arboleda (padre del fallecido), por concepto de mesadas nacidas

$18.132.502. También dispuso reconocer y pagar a Henry Antonio Patiño Arboleda (padre del fallecido), por concepto de mesadas nacidas a la vida jurídica desde el 21 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2019, la suma de $18.132.502, y a la pensión de sobrevivientes, reconociéndoles las mesadas pensionales ordinarias y la adicional, en proporción del 50 % a cada uno de los padres. 2Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda La anterior decisión fue apelada por Protección S.A., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del fallo 23 de agosto de 2019, revocó la decisión y absolvió a la accionada sin condena en costas. Henry Antonio Patiño Arboleda promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL3035-2022 de 25 de julio, rad: 86403, en el que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, Henry Antonio Patiño Arboleda promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la tutela judicial efectiva en la determinación en mención, al desconocerse las pruebas aportadas al proceso dicientes de la dependencia económica que ostentaban los padres en relación con su hijo fallecido. Concretamente los elementos de convicción que demostraban

al desconocerse las pruebas aportadas al proceso dicientes de la dependencia económica que ostentaban los padres en relación con su hijo fallecido. Concretamente los elementos de convicción que demostraban por un lado el valor de los gastos mensuales del hogar del causante de $1.040.000 en los que el afiliado contribuía la suma de $300.000. A su vez, indicó que la Sala accionada “no cumplió con la carga de la prueba”, pues no hizo uso de sus poderes oficiosos para practicar las pruebas que fueran pedidas y decretadas en primera instancia y no ordenadas por el a quo. Adujo finalmente que no discute que la técnica de casación sea rigurosa, no obstante, también considera que dichas exigencias deben ceder el paso ante situaciones que ameriten un análisis profundo, en aras de proteger derechos fundamentales. 3Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Tercera Laboral el día 23 de agosto de 2019 y la sentencia SL3035-2022 M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que reinicie el estudio del proceso, practique todas las pruebas que

Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que reinicie el estudio del proceso, practique todas las pruebas que fueron pedidas, decretadas y no practicadas en primera instancia e igualmente decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias, con el fin de disipar las dudas respecto a la importancia que el aporte dado por ALEJANDRO PATIÑO OROZCO, tenía para la existencia en condiciones dignas de su grupo familiar. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El representante legal de Protección S.A. , además de hacer un recuento procesal coincidente con los hechos antes relacionados, afirmó que en lo relativo a la entidad no observa conducta alguna que constituya o se erija en violación de algún derecho fundamental o legal de Henry Antonio Patiño Arboleda. Y que, en caso que se conceda el amparo la tutela se otorgue con efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras se presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo pretendido. Por su parte, el Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte informó que, en primer lugar, no 4Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda se satisface el requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial consistente en la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue

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Henry Antonio Patiño Arboleda se satisface el requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial consistente en la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto del 30 de agosto de 2022, desde cuya data se ha superado plazo razonable sin que se evidencien las razones por las cuales no se procedió a formular demanda constitucional con anterioridad. A su vez, adujo que en cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que en primer lugar el grueso de la demanda no fue estudiada por contener falencias en la técnica de casación, sin embargo, en cuanto a los reparos que sí se encausaron por la vía adecuada, terminó ratificando lo decidido cuando manifestó que el juez plural no incurrió en el error jurídico señalado en la crítica, toda vez que además de que trajo a colación precedentes de esta Corporación, aplicó en debida forma los criterios doctrinales a los supuestos de hechos del objeto del asunto, al verificarse la necesidad del aporte en la vida del beneficiario, la periodicidad y la significancia de este; razón por la que a no salió avante el cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se

Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la tutela judicial efectiva, de Henry Antonio Patiño Arboleda al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 86403, en el que la Sala de 5Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda Casación Laboral de esta Corporación mediante CSJ SL3035-2022 de 25 de julio, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que revocó y absolvió a Protección S.A. de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procurado por el accionante, en su calidad de padre del afiliado. A voces del libelista, se desconocieron las pruebas aportadas al proceso dicientes de la dependencia económica que ostentaban los padres en relación con su hijo fallecido. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la

denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la

una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, a la igualdad, a la vida digna; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en CSJ SL3035-2022 de 25 de julio, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que absolvió a Protección de las pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensión de sobreviviente dado que el recurrente no probó el requisito de la sujeción financiera. 7Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda Valga destacar que el actor formuló dos cargos en sede casacional y que en ellos encauzó un inconformismo con las normas procesales que

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Henry Antonio Patiño Arboleda Valga destacar que el actor formuló dos cargos en sede casacional y que en ellos encauzó un inconformismo con las normas procesales que adujo fueron desconocidas así como el presunto desconocimiento de las pruebas testimoniales, sobre lo cual, la Sala a quo consideró que el escrito de sustentación contenía graves deficiencias que impedían el estudio pretendido, pues no argumentó de qué manera la afectación de lo procesal desató una violación de las normas sustantivas que incorporan; además que la censura se enfiló al desconocimiento de testimonios, los cuales no son un medio hábil en casación para estructurar un yerro fáctico, a menos previamente se demuestre un error protuberante un medio de medio de convicción calificado, evento que no ocurrió. Ahora bien, pese a tales falencias, abordó el estudio de las pruebas hábiles alusivas a la Carta de respuesta de Protección S. A. a la demandante, calendada 31 de agosto de 2016, por medio del cual el actor pretendía demostrar que el el afiliado fallecido aportaba un total de $300.000, para los gastos del hogar que sumaban un total de $1.140.000. En ese punto, aunque la Sala accionada reconoció que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, también indicó que: Pese a esto, lo que se percibe de la misma es que, la entidad demandada hace mención al emolumento dado por el causante y los gastos del hogar, encontrando que dicho aporte no resulta determinante para el núcleo familiar,

mención al emolumento dado por el causante y los gastos del hogar, encontrando que dicho aporte no resulta determinante para el núcleo familiar, limitándose a consignar que no hubo acreditación de la sujeción financiera, lo mismo que se indica en la sentencia emitida, pero, haciendo alusión a los testimonios rendidos por Salomón Hernández, Viviana Carmona Orozco y Johan Arbeláez Orozco, quienes aluden lo ya dicho, por lo que pretende inducir a error a esta Corte al insinuar que de tal medio se desligan argumentos que no consigna. En el cargo segundo, destacó que el libelista bajo el rótulo de violación directa de la Ley, utilizó “los mismos fundamentos que en el cargo anterior, con respecto a que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, también «que el monto de sus ingresos fuera tan ínfimo como para que su subsistencia dependiera en forma determinante de los ingresos laborales de su hijo»”. 8Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda Sobre ese particular respondió la Sala demandada que el Juez de alzada no cometió el error jurídico endilgado en la acusación, pues, además de citar precedentes de esta Corporación, aplicó en debida manera los criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la presente litis, ya que verificó la necesidad del aporte en la vida del beneficiario, la periodicidad y la significancia de este sin establecer -como erradamente lo indicó el casacionistala necesidad de que la dependencia fuera total y absoluta, pues adujo simplemente que debía ser determinante para la subsistencia del

y la significancia de este sin establecer -como erradamente lo indicó el casacionistala necesidad de que la dependencia fuera total y absoluta, pues adujo simplemente que debía ser determinante para la subsistencia del progenitor, situación que no encontró demostrada con el análisis probatorio, conclusiones fácticas que no eran posible discutir en un cargo por la vía directa. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9Tutela de primera instancia Nº 129505

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asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9Tutela de primera instancia Nº 129505

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Henry Antonio Patiño Arboleda Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por la Henry Antonio Patiño Arboleda.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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Henry Antonio Patiño Arboleda Secretaria 11

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