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CSJ - STP2821–-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2821–-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2821– 2020 Radicación Nº 109413 Acta No. 059 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ÉDGAR ALIRIO JAIMES PRADA, contra el fallo de tutela que la SALA DE CASACIÓN LABORAL dictó el 4 de diciembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Narró que mediante Acuerdo No. PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se desarrolla la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial y que a través de la Resolución CJR18-559 se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde obtuvo como resultado «813.58»,

funcionarios en la Rama Judicial y que a través de la Resolución CJR18-559 se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, donde obtuvo como resultado «813.58», aprobando, como consecuencia, esa etapa de la convocatoria, sin que hubiese formulado recurso alguno contra la misma. Explicó que, posteriormente, se publicó la Resolución CJR19-0679, a través de la cual fue modificado su puntaje a «747.88», con la anotación de resultado insatisfactorio. Indicó que, mediante comunicado del 19 de junio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia aclaró que la nueva calificación establecida se realizó «transformando los puntajes directos a puntajes estandarizados», toda vez que así se había establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Discrepó de las razones aducidas por la entidad accionada, en la medida en que, en su criterio, en dicho acto administrativo se indicó que la prueba se aprobaba con 800 puntos o más, sobre una escala de 1 a 1000 puntos, sin que el resultado debiera transformarse. Alegó que no estaba obligado a soportar el error en que incurrieron las entidades accionadas al momento de determinar el puntaje en las claves de las respuestas finalmente correctas, en virtud del principio de «confianza legítima» y de la protección del derecho al 2Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada debido proceso, máxime cuando no interpuso recurso alguno contra la primera resolución emitida.

2Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada debido proceso, máxime cuando no interpuso recurso alguno contra la primera resolución emitida. Afirmó que elevó una solicitud ante la autoridades accionadas, a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el mes de junio de 2019. Resaltó que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta parcial al derecho de petición, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, ni la referida institución de educación superior ni la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, le hubiesen dado contestación satisfactoria a sus requerimientos, aunado al hecho de que no se decretó el interrogatorio de parte solicitado en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 en junio de 2019, lo que, en su sentir, dejaba entrever un proceso lleno de «inconsistencias e irregularidades» en el interior de la «Convocatoria 27». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad Nacional y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Rama Judicial que certifique todos y cada uno de los puntos solicitados en la petición elevada por él. Así mismo, pidió que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia que decrete el interrogatorio solicitado como prueba y, en su lugar, deje sin efecto el «recurso que decidió», hasta tanto no se

puntos solicitados en la petición elevada por él. Así mismo, pidió que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia que decrete el interrogatorio solicitado como prueba y, en su lugar, deje sin efecto el «recurso que decidió», hasta tanto no se practiquen y valoren en conjunto los medios probatorios solicitados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral se refirió a la totalidad de puntos que EDGAR ALIRIO JAIMES PRADA expuso en uso del derecho de petición ante las autoridades demandadas y tras cotejarlos con las respuestas que le brindaron, destacó la ausencia de vulneración de ese derecho fundamental. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada Dijo al respecto, que esas entidades le dieron una respuesta de fondo, con argumentos que no se mostraban «arbitrarios o caprichosos» . Además, la ausencia los «interrogatorios de parte» cuya práctica reclamó resultaba «impertinente e inconducente» a la luz del art. 195 del Código General del Proceso. Finalmente, añadió que la controversia relacionada con su exclusión de la Convocatoria podía ser definida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo EDGAR ALIRIO JAIMES PRADA lo recurrió. Califica equivocado que se haya declarado un «hecho superado» en el caso cuando, reitera, no se le dio respuesta de fondo a la petición que formuló, ni tampoco se le entregó una «certificación directa de los entes accionados».

lo recurrió. Califica equivocado que se haya declarado un «hecho superado» en el caso cuando, reitera, no se le dio respuesta de fondo a la petición que formuló, ni tampoco se le entregó una «certificación directa de los entes accionados». También critica que se hayan confundido los conceptos de «interrogatorio» y «confesión» y que no se evaluara el contenido del segundo acto administrativo en el que fue excluido del concurso, a pesar de la lesión de su debido proceso. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada Insiste en su «derecho a interrogar» y por esa vía, reclama la revocatoria del fallo impugnado para que se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que dictó la

Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades

subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Ahora bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis de la situación por la vía de 5Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada amparo, pero no porque se controvierta el contenido de los acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras).

3. En el marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial, ÉDGAR ALIRIO JAIMES PRADA se postuló al cargo de juez promiscuo municipal.

Al presentar el examen de conocimientos y aptitudes, el actor obtuvo un puntaje de 813.58, según se consignó en la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Posteriormente, tras la modificación de ese acto administrativo, en Resolución CJR19-0679 se modificó su

resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Posteriormente, tras la modificación de ese acto administrativo, en Resolución CJR19-0679 se modificó su puntaje al de 747.88, por lo cual fue excluido de la Convocatoria. Contra aquella determinación, el libelista presentó un derecho de petición, en el cual solicitó:

1. Certificar si se radicó solicitud de REVOCATORIA DIRECTA y/o OFERTA DE REVOCATORIA frente a la Resolución No. CJR18.559 respecto del aspirante EDGAR A. JAIMES PRADA para modificar y corregir el Acto Administrativo conforme a la Resolución No.

CJR19-0679.

2. Certificar si solicitaron autorización a EDGAR ALIRIO JAIMES PRADA para modificarle el puntaje obtenido a través de la Resolución No. CJR18.559, Acto Administrativo que no fue recurrido por el aquí peticionario.

3. EXHIBICIÓN DEL CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y

RESPUESTAS, FACILITANDO SU ACCESO DESDE EL LUGAR —

6Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada SEDE DE PRESENTACION DE LAS PRUEBAS (BucaramangaSantander).

4. CERTIFICAR LA RECALIFICACION MANUAL PARA EVITAR EL

PRESUNTO ERROR DE LECTURA DE OPTICAS Y MODIFICACION

DE CLAVES Y RESPUESTAS POR PARTE DE LA UNAL.

5. CERTIFICAR CUALES Y CUANTAS FUERON LAS PREGUNTAS Y

PRESUNTO ERROR DE LECTURA DE OPTICAS Y MODIFICACION

DE CLAVES Y RESPUESTAS POR PARTE DE LA UNAL.

5. CERTIFICAR CUALES Y CUANTAS FUERON LAS PREGUNTAS Y

REPUESTAS CONTESTADAS CORRECTAMENTE EN LA

CALIFICACION Y RECALIFICACION.

6. CERTIFICAR LAS RESPUESTAS CORRECTAS DE CADA

PREGUNTA INCLUIDA EN LA ELABORACION DEL EXAMEN

PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA EN LA CALIFICACION Y

RECALIFICACION POR PARTE DE LA UNAL.

7. CERTIFICAR EL VALOR ASIGNADO A CADA PREGUNTA Y

RESPUESTA EN LA CALIFICACION.

8. CERTIFICAR LA VARIACION AL VALOR ASIGNADO A CADA

PREGUNTA Y RESPUESTA EN LA RECALIFICACION A CADA

PREGUNTA Y RESPUESTA SI LA HUBIERE.

9. CERTIFICAR LA DESVIACION ESTANDAR EN LOS CARGOS DE

JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES EN LA CALIFICACION Y

RECALIFICACION.

10. CERTIFICAR LA METODOLOGIA UTILIZADA EN LA

CALIFICACION Y RECALIFICACION.

11. CERTIFICAR EL ARCHIVO DE CLAVES DE LA CALIFICACION

Y RECALIFICACION PARA GARANTIZAR LA TRANPARENCIA Y

MERITO.

12.CERTIFICAR LOS MOTIVOS LEGALES PARA LA

MODIFICACION DEL PUNTAJE DE LA PRUEBA DE

CONOCIMIENTOS EN LA RECALIFICACION.

13. CERTIFICAR LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES A LAS

PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS QUE FUERON

CONOCIMIENTOS EN LA RECALIFICACION.

13. CERTIFICAR LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES A LAS

PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS QUE FUERON

MODIFICADAS Y LAS SUPUESTAS CLAVES NO ACTUALIZADAS

TANTO EN LA CALIFICACION COMO RECALIFICACION.

14. CERTIFICAR EL ERROR DE DIAGRAMACION Y ENSAMBLE DE

LOS CUADERNILLOS DEL EXAMEN.

15. CERTIFICAR LOS OTROS ERRORES EN QUE INCURRIO LA

UNAL EN EL DISEÑO, ESTRUCTURACIÓN, IMPRESIÓN,

APLICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS EXÁMENES, A

EXCEPCION DEL SUPUESTO EJEMPLO CON EL QUE MOTIVARON

LA RECALIFICACION DEL EXAMEN.

7Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada

16. CONCEDER AMPLIACIÓN DEL PLAZO A EDGAR A. JAIMES

PRADA PARA PRESENTAR LOS RECURSOS CONTRA LA

RESOLUCIÓN NO. CJR19-0679 DEBIDO A QUE SE NECESITAN

LAS CERTIFICACIONES SOLICITADAS COMO PRUEBAS PARA

SUSTENTAR EL MISMO TENIENDO EN CUENTA QUE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA NO LOS HA

SUMINISTRADO.

Ahora bien, los recursos propuestos por los aspirantes al concurso de méritos fueron desatados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019. En ese acto administrativo, la mencionada entidad

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019. En ese acto administrativo, la mencionada entidad informó que como «las razones de inconformidad son similares, se resolverán en un solo acto administrativo, conforme a los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA». En punto de los aspectos por los que el demandante acudió a la tutela, la autoridad accionada dijo en aquél acto administrativo, en síntesis, lo siguiente: i) No se requería del consentimiento de los aspirantes para recalificar la prueba, ni se afectó, con ese proceder, la confianza legítima que les asiste. Además, la resolución CJR18-559 de 2018 no era un acto administrativo definitivo y por ende, al ser susceptible de recursos, no les generaba un derecho adquirido. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada ii) No era posible mantener los puntajes que los aspirantes obtuvieron en la primera resolución, porque no existió en ese aspecto un derecho adquirido que tampoco puede derivarse de un error de la administración. iii) El recurso de reposición no está previsto para suspender los efectos de la resolución CJR19-0679, porque para ello está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que sí permite, a través del correspondiente debate.

suspender los efectos de la resolución CJR19-0679, porque para ello está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que sí permite, a través del correspondiente debate. De igual manera y como en extenso indicó la homóloga Sala Laboral, la Universidad Nacional abordó todos los temas propuestos por el demandante en su derecho de petición, contestándolos a través de oficio No. CONV27DP-0758 del 12 de julio de 2019, en el que le indicó que: En relación con su solicitud relacionada con la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y la necesidad del consentimiento previo del titular del derecho para efectuar tal acto, es necesario precisar que la Resolución No. CJR19-0679 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’, no efectuó una revocatoria de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó la corrección de las actuaciones administrativas en mención a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes. En consecuencia se aclara que no se requiere el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, máxime cuando dichos actos son de trámite y por ende, los

En consecuencia se aclara que no se requiere el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, máxime cuando dichos actos son de trámite y por ende, los aspirantes cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto 9Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles, por tanto, bajo este presupuesto legal la Corporación cuenta con la potestad de corregir las irregularidades que se presenten durante el concurso, con el fin de ajustar sus actuaciones a derecho en virtud del principio de eficacia administrativa. De acuerdo a lo solicitado de exhibición en la ciudad donde presentó las pruebas se informa que, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, la práctica de las pruebas requeridas por alguna de las partes en sede de reposición se puede dar hasta dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud, de cara a ello y en atención a su solicitud de que se realice la actividad de exhibición de la prueba en el mismo lugar en que se practicó la misma. Se informa que en aras de facilitar dicho trámite, y de garantizar el control de la custodia y reserva de las pruebas, se ha previsto realizar este procedimiento en una única jornada el día 11 de agosto de 2019, fecha que fue escogida por tratarse de un fin de semana en el que todos los aspirantes a quienes se les programó la exhibición, pudieran desplazarse desde sus territorios a la

realizar este procedimiento en una única jornada el día 11 de agosto de 2019, fecha que fue escogida por tratarse de un fin de semana en el que todos los aspirantes a quienes se les programó la exhibición, pudieran desplazarse desde sus territorios a la ciudad de Bogotá sin afectar sus jornadas laborales. Ahora bien, como norma que rige el procedimiento administrativo, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 establece que "(...) Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales (...)." De la norma citada se concluye que el costo de la práctica de pruebas, como la exhibición, corresponde a quien la solicita, razón por la cual los aspirantes sólo debían asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición. De otra parte, si la exhibición se realizara en una ciudad distinta, ello generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato, pues el valor para realizar en una jornada, la exhibición a un solicitante, supera los cuatrocientos mil pesos ($400.000), al tener que cumplirse protocolos de seguridad, y adicional habría que pagar los traslados de las pruebas, del personal de Thomas Greg & Sons y de la Universidad Nacional de Colombia. En esas condiciones, la determinación de realizar la jornada de exhibición en la ciudad de Bogotá D.C, obedece a los parámetros a seguir para garantizar la seguridad de la documentación; labor que se encuentra a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons, pues dicha actividad debe estar sujeta a los siguientes protocolos de seguridad: […]

a seguir para garantizar la seguridad de la documentación; labor que se encuentra a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons, pues dicha actividad debe estar sujeta a los siguientes protocolos de seguridad: […] 10Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada De cara a su solicitud de recalificación manual, se establece que al realizar la nueva calificación, se llevó a cabo una revisión integral de la prueba, actividad que permitió subsanar las inconsistencias presentadas, asignando así la calificación que verdadera y válidamente corresponde a cada aspirante. Por su parte, atendiendo al cronograma, se fijó una nueva jornada de exhibición en la ciudad de Bogotá D.C, bajo los correspondientes protocolos de seguridad, con el fin de permitir el acceso al material de la prueba a quienes así lo soliciten y deseen revisar de manera personal, con el fin de brindar la oportunidad de obtener la información necesaria para adicionar o sustentar su recurso. Respecto a su solicitud en la cual requiere se le informe el número de coincidencias y datos estadísticos para el cargo al cual aplicó, se tiene que la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 28; y en la prueba de conocimientos fue 48. De otra parte, es necesario indicar que la media corresponde a 52,2302, la desviación estándar es de 8,4357 y el valor de Z es 0,7788. Frente a lo cual se utiliza la fórmula T=670 + (100Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1000. En lo que respecta a su solicitud atinente al valor de cada

0,7788. Frente a lo cual se utiliza la fórmula T=670 + (100Z) para ubicar los puntajes en una escala de 1 a 1000. En lo que respecta a su solicitud atinente al valor de cada pregunta, se informa que el procedimiento de calificación no toma en consideración un valor para cada pregunta, sino un conteo de respuestas correctas que posteriormente se estandariza de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria; el cual puede ser consultado en la página del concurso […]. Frente a su petición relativa a la fórmula de calificación, se le informa que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1.000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%. Así las cosas, para obtener el puntaje final puede remitirse al comunicado publicado en el siguiente link, en el cual se informa la metodología de aplicación de la fórmula utilizada 11Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413

Así las cosas, para obtener el puntaje final puede remitirse al comunicado publicado en el siguiente link, en el cual se informa la metodología de aplicación de la fórmula utilizada 11Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada https://www.ramajudicial.qov.co/documents/ 7227621/19224448/ COMUNICADO+DE+ACLARACIO%CC%81N.pdf/dde058b298ed-470d-9455-792b01ccd8dd Frente a su solicitud que se le informe el fundamento jurídico de la nueva calificación es necesario precisar que, las razones para efectuarla se centraron en temas netamente técnicos, por tanto no atañe a un tema jurídico, pues, con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-599, se revisó por el contratista los resultados de la prueba, encontrando que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas, lo que produjo imprecisión en la evaluación practicada el 2 de diciembre de 2018, por tanto se publicó en la página web de la Rama Judicial, comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, el 17 de mayo del 2019, en el que se informó a la comunidad en general que se calificaría nuevamente la prueba. Con relación a su inquietud sobre el error de diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos, se informa que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así:

Con relación a su inquietud sobre el error de diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos, se informa que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas así: Las ubicadas del 1 al 5 correspondían a razonamiento matemático y las preguntas de la 6 a la 50 correspondieron a comprensión de información escrita, no obstante se consideró en el proceso de ensamble y diagramación que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido numérico, sino que fueran las últimas cinco del componente de aptitudes; situación que haría que los aspirantes iniciarán el examen con contenidos de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluación desde la primera pregunta, por tanto se cambió el orden de los primeros ítems de razonamiento matemático, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectuó dicha actualización en el orden de las claves. Con relación a la solicitud de que se suspenda el término individual para la interposición y sustentación del recurso de Reposición en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 ‘Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos’, es preciso aclarar que dicho término fue fijado por el legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

aptitudes y conocimientos’, es preciso aclarar que dicho término fue fijado por el legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) (…) En consecuencia, los términos para la interposición del recurso deben ser acatados tanto por la administración como por los administrados con el fin de garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad, igualdad y 12Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada la eficacia. Situación que a la larga se materializa con el cumplimiento efectivo de los límites temporales fijados por el legislador. De otro lado, tampoco se advierte alguna irregularidad frente a la negativa de ordenar los interrogatorios de parte del director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el rector de la Universidad Nacional de Colombia, porque bien dijo esa Universidad en respuesta a la petición que en ese sentido postuló el accionante, que: los funcionarios podrían comprometer la responsabilidad de la entidad de derecho público que representan, al rendir una declaración irregular o no ajustada a la realidad que incida en la orientación de una decisión judicial o administrativa que resulte contraria a los intereses constitucionales encomendados a ella, como lo son el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado En esas condiciones, al igual que lo hizo la Sala Laboral, concluye esta Sala de Decisión que las solicitudes del actor fueron absueltas de fondo y en consonancia con lo pedido.

como lo son el interés general, la moralidad pública y el patrimonio del Estado En esas condiciones, al igual que lo hizo la Sala Laboral, concluye esta Sala de Decisión que las solicitudes del actor fueron absueltas de fondo y en consonancia con lo pedido. Además, no son arbitrarias o irracionales y por ende, se descarta alguna vulneración de sus derechos fundamentales. Además, independientemente de las razones por las cuales el recurso de reposición propuesto por el actor fue despachado desfavorablemente, como se trata de una controversia jurídica compleja, debe zanjarse ante la jurisdicción ordinaria, a través de las acciones administrativas correspondientes. 13Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada Tampoco se acredita en el caso una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»1, pues la única razón que motivó que el demandante alegara la ocurrencia del perjuicio fue su exclusión del concurso, más no algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales. Queda claro, entonces, que EDGAR ALIRIO JAIMES PRADA debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la

Queda claro, entonces, que EDGAR ALIRIO JAIMES PRADA debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo) , dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de los derechos fundamentales. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 CC T-976/10. 14Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 109413 Édgar Alirio Jaimes Prada RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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