CSJ - STP2821-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2821-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2821-2023 Radicación n° 129213 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante TANIA ROCÍO ESCOBAR MAESTRE, contra el fallo proferido el 3 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de los derechos al mínimo vital y al trabajo “en condiciones dignas e igualitarias”, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional Apoyo Caribe , trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001220400020230001701
Tutela de 2ª instancia No. 129213 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala A-quo de la siguiente manera: 2.1. Hizo saber la accionante que mediante Resolución No. 00690 del 24 de mayo de 2019 fue nombrada como Fiscal delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos del municipio de Plato – Magdalena. 2.2. Agregó que el pasado mes de septiembre de 2021 se enteró de su estado de gravidez y que luego de múltiples controles médicos, se le diagnosticó con un “embarazo de alto riesgo, diabetes gestacional, macrosomía fetal, riesgo de preeclamsia y evento perinatal adverso, riesgo de aborto”, incapacitándose de
gravidez y que luego de múltiples controles médicos, se le diagnosticó con un “embarazo de alto riesgo, diabetes gestacional, macrosomía fetal, riesgo de preeclamsia y evento perinatal adverso, riesgo de aborto”, incapacitándose de sus labores desde el mes de enero de 2022 hasta la fecha de su parto, el 4 de mayo de 2022. 2.3. Señaló que mediante Resolución No. 2309 del 13 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación le concedió su licencia de maternidad y nombró su reemplazo por ese lapso, bajo la figura del encargo. Añadió que durante su licencia recibió sin intermitencia o variación sus acreencias laborales. 2.4. Manifestó que luego de cumplir el término de su licencia de maternidad, retornó a sus labores el pasado 6 de septiembre de 2022 y de forma ininterrumpida las desempeñó hasta el final de la citada anualidad. Pese lo anterior, indicó que al revisar su liquidación salarial correspondiente al mes de diciembre de 2022 corroboró que no se le pagó la bonificación de actividad judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005. 2.5. Inconforme con lo anterior, el pasado 19 de diciembre de 2022 solicitó formalmente a la Fiscalía General de la Nación que le pagara su bonificación a la actividad judicial. No obstante, señaló que su petición fue negada mediante oficio del 11 de enero de 2023 “Teniendo en cuenta que durante el segundo semestre del año 2022 usted laboró ciento catorce (114) días, es decir tres (3)
la actividad judicial. No obstante, señaló que su petición fue negada mediante oficio del 11 de enero de 2023 “Teniendo en cuenta que durante el segundo semestre del año 2022 usted laboró ciento catorce (114) días, es decir tres (3) meses y veinticuatro (24) días, toda vez que estuvo en licencia de maternidad del 4 de mayo al 6 de septiembre de 2022, no es procedente realizar la liquidación y pago de la actividad judicial contemplada en el Decreto 3131 del 2005, de acuerdo a lo estipulado en dicha legislación”. 2.6. Refirió que el no pago de los citados dineros ha encrudecido su situación económica desestabilizando su núcleo familiar conformado por 3 niños menores, en lo psicológico, emocional y económico, así como en los ámbitos de la salud, la educación, entre otros. 2.7. Las anteriores circunstancias, a juicio de la tutelante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se ordene a las accionadas, proceder con el reconocimiento y pago de su bonificación judicial. 2CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213
LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo con fundamento en que, la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, en concreto, la acción de nulidad y
improcedente el amparo con fundamento en que, la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Descartó la concurrencia de perjuicios irremediables, por no estar probados, que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante remitió correo donde manifestó su deseo de impugnar la decisión de primera instancia. Sin embargo, no sustentó. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación presentada por TANIA ROCÍO ESCOBAR MAESTRE , contra el fallo proferido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró 3CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional Apoyo Caribe, con la posición de negarle el pago de la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, dispuesto en el Decreto 3131 de 2005 -por el cual se establece una
de la Nación - Subdirección Regional Apoyo Caribe, con la posición de negarle el pago de la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, dispuesto en el Decreto 3131 de 2005 -por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales-, modificado por los Decretos 3382 de 2005 y 2435 de 2006. Mediante dicho Decreto se creó “una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios”. La Subdirección Regional Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación negó el pago de dicha bonificación a la accionante, con fundamento en que, de acuerdo con el mencionado decreto, dicho reconocimiento está previsto como reconocimiento al buen desempeño de la actividad judicial, por manera que, como la accionante durante el semestre julio a diciembre de 2022 estuvo en licencia de maternidad y, por ende, no prestó el servicio de administración de justicia materialmente durante el término mínimo establecido en aquel, no hay lugar a dicho reconocimiento. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4CUI 47001220400020230001701
proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acudir en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. De ahí que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones que, como en el caso, niega el reconocimiento de bonificaciones judiciales, puesto que se trata de actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213
LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO
5CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En el sub lite, la presente tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto, existe otro medio de defensa judicial para refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada, como lo es, la posibilidad que tiene TANIA ROCÍO ESCOBAR MAESTRE, de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional; ello, porque no es de
que tiene TANIA ROCÍO ESCOBAR MAESTRE, de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante quien puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. Debe recordarse que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción citada está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Es importante resaltar que, ante la jurisdicción citada, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar, la suspensión del acto administrativo cuestionado, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley
Es importante resaltar que, ante la jurisdicción citada, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar, la suspensión del acto administrativo cuestionado, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del canon 233 ejúsdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al
sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 7CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO De otro lado, es claro que la pretensión del accionante es eminentemente económica y, a su vez, de carácter litigioso, temas para los cuales, como ha señalado esta Sala (STP5529-2022, 28 abr. 2022, rad. 123092), la acción no ha sido instituida. Además, aun cuando es cierto que
cuales, como ha señalado esta Sala (STP5529-2022, 28 abr. 2022, rad. 123092), la acción no ha sido instituida. Además, aun cuando es cierto que existen criterios excepcionales para el estudio de casos de esta índole, lo cierto es que, aquella no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues los centró en las implicaciones económicas generales que trajo la ausencia de dicho rubro. Es decir, que se encuentre en alguna circunstancia excepcional que amerita la intervención del juez constitucional. En este punto, es importante destacar que, más allá de que la bonificación judicial cuyo pago se reclama, corresponde al causado durante el período que estuvo en licencia de maternidad, de ello no puede derivarse la concurrencia actual de la condición de sujeto de especial protección constitucional. Tampoco se observa la afectación del mínimo vital pues, conforme lo descrito en la demanda de tutela, la actora labora en la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, devenga un salario con puede satisfacer sus necesidades básicas. En conclusión, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, aunado a la ausencia de perjuicio irremediable que excepcionalmente posibilitan la intervención constitucional, se impone confirmar e l fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213 LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García 9CUI 47001220400020230001701 Tutela de 2ª instancia No. 129213
LILIAN MARINA MOLINARES CAMARGO
Secretaria 10