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CSJ - STP2822–-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2822–-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP2822– 2020 Radicación N.° 109495 Acta No. 059 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARMEN ISABEL OCAMPO CARDONA, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral:Proceso de Tutela Radicación 109495 Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 2 Refiere la accionante en su confusa demanda de tutela, actuar en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Noé Bustamante Arredondo, quien inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, quien accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del afiliado a partir del 25 de agosto de 2012. Que contra la sentencia en mención, fue interpuesto recurso de apelación por la Administradora demandada, sustentado en que

a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del afiliado a partir del 25 de agosto de 2012. Que contra la sentencia en mención, fue interpuesto recurso de apelación por la Administradora demandada, sustentado en que el Decreto 758 de 1990, no le era aplicable al caso, y en virtud a ello, “el conjunto de requisitos para acceder a la pensión no se encontraban reunidos”. Alegó que “el problema jurídico de la referida sentencia, como el fundamento legal y la forma en la que se resolvió, presenta un resultado distinto al que se le dio en la sentencia hoy acusada de inconstitucional”. Por lo anterior, solicitó “se ORDENE al Tribunal accionado, dejar sin efecto la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral (…) contenida en la sentencia 054 de 28 de mayo de 2019 y que en su ligar se profiera una nueva decisión acorde con los postulados constitucionales afectados en la decisión objeto de la presente acción constitucional EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado. Ello, porque la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales.Proceso de Tutela Radicación 109495 Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 3 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante. Expone que el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, únicamente procede para aquellos procesos cuya

Expone que el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, únicamente procede para aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 SMLMV, sin que dicho requisito se cumpliera en el proceso en mención. Añade que, por lo anterior, se satisface la condición de subsidiariedad y por ende, se hace necesaria la revocatoria del fallo impugnado y un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. Para el caso, no hay duda que CARMEN ISABEL OCAMPO CARDONA desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que, contra la decisión emitida por la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela

Radicación 109495 Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera.

Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera. Ese era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no de la acción de tutela2. Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo , al amparo d el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991 , amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). Con todo, y aún si se hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la justificación que expuso en la impugnación, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Buga que habilite la procedencia del amparo. 2 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas

determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).Proceso de Tutela Radicación 109495 Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 5 En ese sentido, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia porque encontró que José Noé Bustamante, quien en vida fungió como cónyuge de la accionante, no podía gozar de la prestación pensional, ya que las cotizaciones aportadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión, fueron insuficientes para conseguir la pensión. Ello, indicó, porque de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el trabajador únicamente cotizó 441 semanas, que “corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto fue entre el 1º de enero de 1990 y el mismo día y mes de 1970, al haber nacido el señor Noé Bustamante Arredondo el 1º de enero de 1930, y haber contado con 64 años para el 1º de abril de 1994”. Refirió el Tribunal que el señor Noé Bustamante trabajó

Noé Bustamante Arredondo el 1º de enero de 1930, y haber contado con 64 años para el 1º de abril de 1994”. Refirió el Tribunal que el señor Noé Bustamante trabajó para el Municipio de Zarzal del 6 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1984, sin que dicho tiempo resulte reflejado en las semanas de cotización, en virtud de los principios de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, explicó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no consagra la posibilidad de computar las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley que regula el sistema de pensiones, en tanto que, únicamente la Ley 71 de 1988 permite acudir a la sumatoria pretendida por la parte actora, sin embargo, ni siquiera acudiendo a dichaProceso de Tutela Radicación 109495 Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 6 normatividad, se logra satisfacer el tiempo de 20 años de servicio o su equivalente de semanas de cotización. En igual sentido se ocupó de ilustrar que la certificación a través de la cual se demuestra la ocupación del reclamante en el Municipio de Zarzal, carece de las funciones y tampoco figuraba afiliado como trabajador de la entidad territorial tal y como se demostró con la afiliación a partir del 5 de febrero de 1985 en calidad de dependiente por cuenta de un empleador del sector privado.

funciones y tampoco figuraba afiliado como trabajador de la entidad territorial tal y como se demostró con la afiliación a partir del 5 de febrero de 1985 en calidad de dependiente por cuenta de un empleador del sector privado. Ahora bien, independientemente de que se comparta o no la decisión del ad quem , los motivos que lo llevaron a revocar la decisión de primer nivel para negar la prestación que el cónyuge de la accionante reclamó por la vía ordinaria resultan razonables. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a lo probado en el proceso. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Proceso de Tutela Radicación 109495 Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 7 Por lo expuesto y como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARProceso de Tutela Radicación 109495 Impugnación Carmen Isabel Ocampo Cardona 8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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