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CSJ - STP2823-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2823-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2823-2023 Radicación n° 129384 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Martha Elena Martínez Rozo, en protección de sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Tramite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialArchivo Central, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos de Bogotá, Seguros del Estado S.A. y a Álvaro Alberto Jiménez, así mismo a las partes y demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto radicado 11001402270320140003500.CUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados y la información aportada se tiene que en el año 2014 Seguro del Estado S.A. inició en contra de la accionante, demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión

demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde se decretó una medida cautelar sobre el vehículo de su propiedad de placas GDH-791. Señala que el 14 de enero de 2015, se firmó contrato de transacción en Seguros del Estado S.A. como acreedor y Álvaro Alberto Jiménez y Martha Elena Martínez Rozo como deudores, en donde se las partes se declararon a paz y salvo en todo concepto. Ante lo cual, Seguros del Estado S.A. expidió memorial al Juzgado Tercero Municipal de descongestión de Bogotá, solicitando la terminación del proceso sin condena en costas y el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo reseñado en anterioridad, no obstante, a la fecha la medida cautelar sobre el vehículo permanece activa y el proceso se encuentra archivado, sin embargo, y a pesar de que el día 11 de abril de 2022 pagó el arancel judicial para el desarchive del proceso y radicó el memorial respectivo ante el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, pero el proceso no ha sido encontrado. Para el 7 de julio de 2022, refiere la accionante que, presentó una petición electrónica ante el archivo central, quien le informó que una vez se realizaron las correspondientes consultas y búsquedas respectivas del proceso “20140003500 del Juzgado 3 Civil Municipal, Demandante

Seguros del Estado S.A. vs demandado Martha Elena Martinez Rozo”CUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 3 (sic), se observa que no se encuentra ni relacionado ni en físico, por lo que se le solicitó acercarse al juzgado para requerir información sobre la ubicación exacta del expediente. Posteriormente, radicó ante Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C., derecho de petición solicitando se acceda al levantamiento de las medidas cautelares impuestas a su vehículo, sin embargo, el 23 de febrero siguiente, le fue contestado por el juzgado que debería solicitar el desarchivo del expediente para poder dar trámite a su solicitud.

PRETENSIONES: La peticionaria solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a sus solicitudes, adicionalmente, recalca que de no ser posible encontrar el expediente aludido, “ se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y emita los oficios de desembargo solicitados”, y que en caso de “renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991”.

INFORMES DE LAS PARTES El presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su

caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991”. INFORMES DE LAS PARTES El presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, todaCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 4 vez que de dicha Corporación depende la Oficina de Archivo en la que reposa el expediente. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, refirió que esa Sede Judicial, primigeniamente se denominó Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Descongestión (Acuerdo PSAA15-10402 modificado por el Acuerdo PSAA1510412 del 2015), y luego, se transformó en Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Descongestión (Acuerdo PSAA16-10506), posteriormente Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Acuerdo PCSJA1811068) del 27 de Julio de 2018), hoy Juzgado Cuarto (4°) de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C. (Acuerdo No. CSJBTA22-73). Así mismo, señala que ese despacho judicial nunca ha tenido sistema siglo XXI, por lo cual ha carecido de índice electrónico donde se deje

(Acuerdo No. CSJBTA22-73). Así mismo, señala que ese despacho judicial nunca ha tenido sistema siglo XXI, por lo cual ha carecido de índice electrónico donde se deje constancia de las actuaciones surtidas al interior de algún trámite procesal, sin embargo, una vez revisadas las carpetas administrativas del año 2015 en físico, se evidencia que el expediente bajo radicado 1100140227032014-00035-00, fue remitido al archivo central el diecisiete (17) de noviembre de 2015, en el paquete 19. Adicionalmente, refiere que “no existe petición realizada por parte de la señora MARTHA ELENA MARTÍNEZ ROZO, radicada ante esta Unidad Judicial o solicitud de traslado de petición por parte de la oficina de Archivo Central que se encuentre pendiente por resolver”. Por lo anterior expuesto, y al no existir trámite pendiente alguno, siendo que la oficina de archivo central es la que debe resolver lo solicitadoCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 5 por la accionante, requiere su desvinculación a la presente acción constitucional. Seguros del Estado S.A ., indica que las pretensiones perseguidas por la accionante, recaen exclusivamente en las autoridades accionadas, por lo cual, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. Por su parte, Álvaro Alberto Jiménez Lombo refiere coadyuvar las pretensiones invocadas por la peticionaria. Las demás entidades, autoridades, partes accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

pretensiones invocadas por la peticionaria. Las demás entidades, autoridades, partes accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensaCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 6 judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneran los derechos fundamentales Martha Elena Martínez Rozo , ya que no ha obtenido solución alguna frente a su pretensión de cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placa GDH-791, puesto que el proceso en el que se emitió esa determinación, radicado 11001402270320140003500, al parecer se encuentra extraviado.

el vehículo de placa GDH-791, puesto que el proceso en el que se emitió esa determinación, radicado 11001402270320140003500, al parecer se encuentra extraviado. Por lo anterior, la Sala abordará lo referente al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para consecutivamente analizar el caso concreto. El artículo 29 superior, consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los ciudadanos “el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”. En ese orden, el debido proceso, como elemento integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no se ciñe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia y ejercer formalmente las garantías que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden jurídico yCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 7 garantizar la prevalencia del derecho sustancial, así como el ejercicio efectivo de los derechos. (CC T-348 de 2020) La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho

restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. Ahora, frente a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, en los Acuerdos 1746 de 2003 2 modificado por el Acuerdo 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C1154-2005 y T-1025-2007; así como

1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791 y, CSJ STP-11285-2022, rad.125601. 2 Artículo 3. Numeral 8°: “De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designadosCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 8 PSAA14-10137 de 20143, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial, reiterando en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 puntualmente que: ARTÍCULO 1°.- Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)

organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)

4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)

10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. (Negrillas de la Sala) Sin embargo, pese a que es parte esencial de todo proceso judicial o

de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. (Negrillas de la Sala) Sin embargo, pese a que es parte esencial de todo proceso judicial o administrativo la existencia de un expediente que pueda permitir la por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” 3 Artículo 3. Numeral 10: “Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.CUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 9 emisión de alguna decisión de fondo (CC T-328 de 2020), la Sala no puede desconocer que por diversas circunstancias, un expediente se puede extraviar y, por ende, su reconstrucción se convierte en una necesidad con el objeto de resguardar “los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados” (CC T-348 de 2020). De cara a la reconstrucción de un proceso, la Corte Constitucional sostiene que: Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de

derivarse de los documentos judiciales extraviados” (CC T-348 de 2020). De cara a la reconstrucción de un proceso, la Corte Constitucional sostiene que: Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la

la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”.

Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que este debe efectuarse de manera ágil, es decir, sinCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 10 dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

4.6. Por último, es menester advertir que, en materia penal, la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal– no previó un mecanismo de reconstrucción de expedientes. No obstante, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de dicho ordenamiento, cabe acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado con este trámite judicial.4 (…)

36. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Rama Judicial tiene una política de administración de documentos, la cual determina que es competencia del funcionario judicial que tenga a su cargo el trámite de algún proceso la custodia y conservación de dicho expediente activo, hasta la finalización de la etapa que corresponde a su conocimiento, pues debe permitir a los interesados el conocimiento del expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso a

corresponde a su conocimiento, pues debe permitir a los interesados el conocimiento del expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, puede ocurrir que un expediente se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que tenía a su cargo la guarda y conservación del mismo, deberá adelantar todos los trámites que tenga a su disposición, como la reconstrucción del expediente, para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de los interesados. Ante una conducta omisiva por parte de la autoridad judicial responsable de la custodia del expediente extraviado, a más de las responsabilidades por ello, puede el juez de tutela ordenar la reconstrucción ágil del mismo, para proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.5 (Negrillas de la Sala) Caso concreto. En el sub exámine del libelo de la tutela y de la información allegada se verifica que Martha Elena Martínez Rozo figura como propietaria de un vehículo de placas GDH-791, al cual se le decretó una medida cautelar al interior del proceso 11001402270320140003500, debido a la demanda ordinaria interpuesta por Seguros del Estado S.A., sin embargo, para el 14 de enero de 2015 previa suscripción de un contrato de transacción entre la accionante y la entidad referenciada, se solicitó al Juzgado Tercero Municipal de Descongestión (hoy Juzgado Cuarto de Pequeña

transacción entre la accionante y la entidad referenciada, se solicitó al Juzgado Tercero Municipal de Descongestión (hoy Juzgado Cuarto de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C.), la terminación del proceso sin condena en costas, y el levantamiento de medidas cautelares interpuestas sobre el vehículo, no obstante a la fecha 4 CC T-328 de 2020. 5 CC T-348 de 2020.CUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 11 de la interposición de esta acción constitucional, la misma no se ha hecho efectiva. Ante lo anterior, la peticionaria ha presentado diversas solicitudes con el fin de solucionar la situación jurídica de su automotor, sin embargo, tales requerimientos no han podido ser atendidos debido a que el expediente se encuentra archivado, por lo cual, la peticionaria procedió desde el 11 de abril de 2022, a solicitar el desarchive del proceso, pagando el arancel correspondiente y presentando la solicitud respectiva ante la oficina de Archivo Central, no obstante, la respuesta que ha recibido es que el proceso no ha podido ser encontrado. El despacho en mención (hoy Juzgado Cuarto de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C.) , refiere que el 17 de noviembre de 2015, remitió al archivo central 24 paquetes de procesos, en el que el adelantado contra la accionante se encuentra registrado en el

Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C.) , refiere que el 17 de noviembre de 2015, remitió al archivo central 24 paquetes de procesos, en el que el adelantado contra la accionante se encuentra registrado en el paquete 19 numeral 3, sin que a la fecha tenga constancia de alguna solicitud de desarchivo del mismo. Sin embargo, de los anexos aportadas por la accionante se evidencia que efectivamente la peticionaria ha pagado el respectivo arancel judicial y solicitó el desarchivo del expediente 1001402270320140003500, indicando su localización, esto es el paquete 19 de la caja enviada por el juzgado accionado el 17 de noviembre de 2015. No obstante, la oficina de Archivo central le informó a Martínez Rozo, que una vez se realizaron las correspondientes consultas y búsquedas respectivas del proceso “20140003500 del Juzgado 3 Civil Municipal, Demandante Seguros del Estado S.A. vs demandado MarthaCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 12 Elena Martinez Rozo” (sic), se observa que no se encuentra ni relacionado ni en físico, por lo que se le solicitó acercarse al juzgado para requerir información sobre la ubicación exacta del expediente. Adicionalmente, el pasado 10 de febrero la acá accionante presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Pequeña Causas y Competencia Múltiple De Bogotá D.C., solicitando nuevamente el levantamiento de la medida cautelar impuesta a su vehículo, obteniendo

Competencia Múltiple De Bogotá D.C., solicitando nuevamente el levantamiento de la medida cautelar impuesta a su vehículo, obteniendo como respuesta el 20 de febrero siguiente, que el proceso se encontraba en el archivo central, previa remisión del “ 14 de noviembre de 2015 ” (sic), por lo cual debería solicitar su desarchivo para poder atender el memorial presentado. Conforme a lo anteriormente expuesto, pese a que no se conocen las resultas del proceso mencionado, ni en donde se encuentra actualmente y bajo custodia de qué entidad o despacho judicial, la Sala puede concluir que efectivamente el asunto con radicado 001402270320140003500 sí existió y estuvo a cargo del hoy extinto Juzgado Tercero Municipal de Descongestión (hoy Juzgado Cuarto de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C.) , quien como se reseña de los anexos contentivos de esta acción tuitiva, remitió el expediente al archivo central el 17 de noviembre de 2015. En ese orden, sin duda la pérdida, extravío o ausencia de ubicación del expediente afecta las garantías superiores de Martha Elena Martínez Rozo, ya que sin él no es posible adoptar las respectivas decisiones judiciales para definir la situación jurídica del vehículo de su propiedad y, por ende, no podrán realizar la venta que aparentemente persigue.CUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 13 Bajo ese precepto y ante la situación en la cual quedan la

Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 13 Bajo ese precepto y ante la situación en la cual quedan la demandante, esto es, no tienen certeza de donde está actualmente el expediente 001402270320140003500, se constata un escenario lesivo de sus derechos fundamentales que impone la intervención del juez de tutela. Así las cosas, es necesario disponer una orden constitucional en aras de resguardar el amparo del debido proceso, ya que la accionante no puede permanecer en un estado de indefensión ante las falencias de la Administración de Justicia con la posible pérdida o extravío del proceso. Conforme a ello, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, a la Oficina de Archivo Central de esta ciudad y al Juzgado Cuarto de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C, como primera medida, la búsqueda del expediente con radicado 001402270320140003500 , el cual tramitó el extinto Juzgado Tercero Municipal de Descongestión . Para tal efecto, se les concederá un el término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia. Una vez sea ubicada la actuación, se deberá remitir al Juzgado Cuarto de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C, a fin de que la misma adopte la decisión adecuada respecto del vehículo de placas GDH791, propiedad de Martha Elena

Cuarto de Pequeña Causas y Competencia Múltiple en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C, a fin de que la misma adopte la decisión adecuada respecto del vehículo de placas GDH791, propiedad de Martha Elena Martínez Rozo . Para esto, la autoridad judicial mencionada tendrá el término de un (1) mes, siguiente al recibido del proceso. En el caso de que el expediente no logre ser ubicado, el Juzgado Cuarto de Pequeñas causas y Competencia Múltiple en la Localidad deCUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 14 Bosa de Bogotá D.C, en el ámbito de sus competencias, deberá iniciar el trámite de reconstrucción. Para lo anterior, la autoridad judicial tendrá el término de un (1) mes, para tal fin, s i por alguno motivo no se logra el trámite de reconstrucción, el Juzgado referido, con los documentos que logre obtener, debe adoptar una determinación de fondo frente al automotor, en el término enunciado en precedencia. Los trámites de búsqueda, posible reconstrucción del expediente y adopción de decisión de fondo frente al automotor, deberán realizarse a la mayor brevedad, ya que, si bien es cierto que el extravío de un expediente justifica la inactividad procesal, a esta circunstancia no puede sumarse la demora en su búsqueda y posible reconstrucción, porque ello se traduciría en una afectación mayor de los derechos fundamentales de la peticionaria, quien claramente se ha visto perjudicada por lo sucedido. Las determinaciones que aquí se adoptaran, se fundamentan en que

se traduciría en una afectación mayor de los derechos fundamentales de la peticionaria, quien claramente se ha visto perjudicada por lo sucedido. Las determinaciones que aquí se adoptaran, se fundamentan en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y a la Oficina de Archivo Central son quienes tienen la obligación de garantizar y velar por la custodia y el registro de los expedientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Elena Martínez Rozo.CUI: 11001023000020230023800 Tutela de primera instancia Nº 129384 Martha Elena Martínez Rozo 15

SEGUNDO: ORDENAR a l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, a la Oficina de Archivo Central de esta ciudad y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

en la Localidad de Bosa de Bogotá D.C, que dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, a desplegar las actuaciones pertinentes para buscar y ubicar el expediente con radicado 001402270320140003500 , el cual tramitó el extinto Juzgado Tercero Municipal de Descongestión de Bogotá.

TERCERO: Una vez sea ubicada la actuación procesal, SE ORDENA remitir al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia

extinto Juzgado Tercero Municipal de Descongestión d

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