🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2825-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2825-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2825-2023 Radicación n° 129559 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOHN FREDY BAENA CANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 11001020400020230048200, que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yRadicado 11001020400020230048200

Número interno 129559 Primera instancia

JOHN FREDY BAENA CANO

2 Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que JOHN FREDY BAENA CANO, Johan Orlando Rivera Lezcano, Cristian Camilo Cardona Montoya y Henry Aníbal Quiroz García, fueron condenados el 5 de julio de 2022 a 58 meses de prisión y 45 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), como coautores de «lesiones personales

Quiroz García, fueron condenados el 5 de julio de 2022 a 58 meses de prisión y 45 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), como coautores de «lesiones personales con incapacidad para trabajar, deformidad física permanente y perturbación funcional permanente». En dicho fallo se concedió a los sentenciados el beneficio de prisión domiciliaria.

4. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, leída en audiencia de 7 de octubre del mismo año, la confirmó integralmente.

La defensa técnica formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo sustentó dentro del término y el Tribunal lo declaró desierto con auto de 24 de enero de 2023.

5. Refirió el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por cuanto pese a que se emitió fallo de segunda instancia, a la fecha de radicación de la tutela no se ha dispuesto el envío de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aspecto que en su criterio le impide solicitar redención de pena y permiso para trabajar.Radicado 11001020400020230048200

Número interno 129559 Primera instancia

JOHN FREDY BAENA CANO

3

6. Por lo anterior solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar a quien corresponda que envíe la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

quien corresponda que envíe la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

7. Con auto de 9 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, e indicó que, si bien emitió la decisión de segunda instancia el 20 de septiembre de 2022, no fue posible la devolución inmediata de la actuación al juzgado de origen, por cuanto la defensa formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual, una vez vencido el término contemplado en la norma, se declaró desierto por falta de sustentación con auto de 24 de enero de 2023. 8.1. Mencionó que, ejecutoriada esa decisión, dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento (7 de marzo de 2023). 8.2. En consecuencia, pidió negar el amparo constitucional invocado.

9. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante respuesta allegada el 10 de marzo de 2023, informó que consultada su base de datos evidenció que el proceso de interés del actor se envió al juzgado de origen.

10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia) se refirió al trámite impartido al proceso en esa instancia e informó que, mediante actuación de 13 de marzo de 2023, remitió el expediente del accionante a losRadicado 11001020400020230048200

al trámite impartido al proceso en esa instancia e informó que, mediante actuación de 13 de marzo de 2023, remitió el expediente del accionante a losRadicado 11001020400020230048200 Número interno 129559 Primera instancia

JOHN FREDY BAENA CANO

4 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para lo de su competencia. A su respuesta anexó copia de la constancia de envío.

11. La Personería Municipal de Guadalupe (Antioquia), alegó falta de legitimación en la causa.

12. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHN FREDY BAENA CANO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso en concreto.

15. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud deRadicado 11001020400020230048200

Número interno 129559 Primera instancia JOHN FREDY BAENA CANO 5 amparo no está llamada a prosperar, pues se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho, y el tiempo transcurrido entre la sentencia de segunda instancia y el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, obedeció al trámite propio de la actuación penal, dada la interposición de recursos por las partes al interior del proceso, como pasa a verse. 15.1. Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de septiembre de 2022 y su lectura se realizó el 7 de octubre de ese mismo año. 15.2. Contra esa decisión, el apoderado de dos de los sentenciados formuló recurso extraordinario de casación. 15.3. De acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal, el término de 30 días para sustentar la demanda inició el 18 de octubre de 2022 y finalizó el 30 de noviembre del mismo año.

formuló recurso extraordinario de casación. 15.3. De acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal, el término de 30 días para sustentar la demanda inició el 18 de octubre de 2022 y finalizó el 30 de noviembre del mismo año. 15.4. Como la defensa no sustentó su recurso, el Tribunal, mediante auto de 24 de enero de 2023, lo declaró desierto. 15.5. El 30 de enero de 2023, a través de la secretaría del Tribunal, se llevó a cabo la notificación de esa decisión a las partes y, una vez surtido ese trámite, se corrió traslado común por 3 días para la presentación de recurso de reposición. 15.6. Ejecutoriada la decisión, con oficio de 7 de marzo de 2023 dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, Despacho que el 13 del mismo mes y año ordenó su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; lo cual, en últimas, era la pretensión del actor.Radicado 11001020400020230048200 Número interno 129559 Primera instancia

JOHN FREDY BAENA CANO

6

16. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que, si bien no se efectuó el envío inmediato del proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ello obedeció al trámite propio de la actuación, como se mencionó anteriormente.

aportadas se deduce que, si bien no se efectuó el envío inmediato del proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ello obedeció al trámite propio de la actuación, como se mencionó anteriormente.

17. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta

fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta 1 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230048200 Número interno 129559 Primera instancia JOHN FREDY BAENA CANO 7 amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

18. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 11001020400020230048200

Número interno 129559 Primera instancia

JOHN FREDY BAENA CANO

8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...