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CSJ - STP2826-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2826-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2826-2023 Radicación n°. 129421 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación parcial formulada por la accionante LUZ ALBA DIAS CIFUENTES, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos el auto de 7 de julio de 2022, emitido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad al interior del incidente de desacato con radicado No. 08001-31-87-002-2021-00007-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2023.Radicado 08001220400020220051001

Número interno 129421 Impugnación de Tutela

LUZ ALBA DIAS CIFUENTES

2 Sanidad del Ejército Nacional, así como las demás parte e intervinientes en el citado incidente.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que LUZ ALBA DIAS CIFUENTES, quien se encontraba trabajando en el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero le fue decretada la terminación del contrato laboral,

3. Da cuenta la actuación que LUZ ALBA DIAS CIFUENTES, quien se encontraba trabajando en el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero le fue decretada la terminación del contrato laboral, formuló acción de tutela en contra esa entidad por la presunta afectación de sus derechos fundamentales. 3.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 10 de mayo de 2021, resolvió: «PRIMERO. Tutelar el derecho al debido proceso a la señora Luz Alba

Díaz Cifuentes. SEGUNDO. Ordenar al Comandante del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia disponga a quien corresponda notificar el acto administrativo que desvincula a la accionante del Ejército Nacional». 3.2. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 21 de junio de 2021, la confirmó y amplió la orden de amparo, en el siguiente sentido: «SEGUNDO: AMPLIAR el numeral segundo del fallo de primer nivel, y en consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD o a la dependencia que dentro del EJÉRCITO NACIONAL corresponda que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presenteRadicado 08001220400020220051001 Número interno 129421 Impugnación de Tutela LUZ ALBA DIAS CIFUENTES 3 proveído proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar con miras a que se evalúe y

Impugnación de Tutela LUZ ALBA DIAS CIFUENTES 3 proveído proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar con miras a que se evalúe y defina la situación médico laboral de la señora LUZ ALBA DIAZ (sic) CIFUENTES, en un plazo que no podrá exceder los 15 días desde el momento de la respectiva convocatoria.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que corresponda, continuar con la atención en salud provisionalmente a la señora LUZ ALBA DIAZ (sic)i CIFUENTES, hasta tanto no se practique definitivamente el examen de retiro, antes dicho». 3.3. Como los demandados, presuntamente, no dieron cumplimiento integral a los numerales 2° y 3° del citado fallo, la accionante promovió incidente de desacato ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que mediante providencia de 7 de julio de 2022 dio por cumplida la orden de tutela y resolvió no sancionar a la incidentada. 3.4. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al juzgado declarar el cumplimiento del fallo. Por su parte, la accionante pidió continuar con el trámite incidental. 3.5. Con auto de 22 de agosto de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió «estarse a lo resuelto en

accionante pidió continuar con el trámite incidental. 3.5. Con auto de 22 de agosto de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió «estarse a lo resuelto en providencia de 7 de julio de 2022».

4. Por lo anterior LUZ ALBA DIAS acude a la presente acción de tutela, pues considera que tanto el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, «estabilidad laboral reforzada», acceso a laRadicado 08001220400020220051001

Número interno 129421 Impugnación de Tutela LUZ ALBA DIAS CIFUENTES 4 administración de justicia, defensa, igualdad y vida en condiciones dignas, entre otros, toda vez que, a la fecha, no han dado cumplimiento integral a la orden de amparo; y, además, la Dirección de Sanidad se ha negado a prestarle los servicios de salud que requiere.

5. Destacó que la autoridad judicial demandada (Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla) no valoró en debida forma las pruebas aportadas al trámite incidental, que denotaban la falta de cumplimiento de la tutela, ni hizo uso de su facultad oficiosa para asegurar la efectividad material los derechos fundamentales amparados. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos de 7 de julio y 22 de agosto de 2022.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el

consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos de 7 de julio y 22 de agosto de 2022.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental de la accionante y dejó sin efectos el auto de 7 de julio de 2022, luego de evidenciar que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no realizó una debida valoración de los elementos de prueba aportados al trámite incidental, los cuales se demostraban que la entidad convocada no había dado cumplimiento efectivo fallo de tutela primigenio.

Sobre el particular, consideró: «(…) la orden dada a la Dirección de Sanidad del Ejercito de Sanidad es que a través de una Junta Medico Laboral proceda a realizar el examen de retiro de la ciudadana Luz Diaz (sic) Cifuentes. Aclarado lo anterior, observa que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decido (sic) no sancionar a laRadicado 08001220400020220051001 Número interno 129421 Impugnación de Tutela

LUZ ALBA DIAS CIFUENTES

5 Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional por considerar haber cumplido la orden de tutela al aportar un memorial de fecha 7 de julio del 2022 en donde citaba a la ciudadana Luz Diaz (sic) Cifuentes, para ser calificada por la Junta Médico Laboral Militar. Esta situación que no puede ser considerada el cumplimiento de la orden judicial, máxime cuando el mandato era la realización del examen de

ser calificada por la Junta Médico Laboral Militar. Esta situación que no puede ser considerada el cumplimiento de la orden judicial, máxime cuando el mandato era la realización del examen de retiro a la ciudadana Luz Diaz (sic) Cifuentes, no la citación mismo, hecho que contrasta con el informe de 3 de agosto del 2022 rendido por la Dirección de Sanidad (…).

7. En virtud de ese razonamiento , concluyó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico en la providencia de 7 de julio del 2022, proferida al interior del incidente por desacato con radicado 08001-31-87-002-202100007-00, toda vez que no se sustentó en la debida valoración del material probatorio «que permitiera inferir el cumplimiento de la orden de tutela».

En consecuencia, resolvió: «Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Luz Diaz (sic) Cifuentes, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Dejar sin efectos el auto de 07 de julio del 2022 proferido por el Juzgado 2° de Ejecucion (sic) de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al interior del incidente por desacato con radicado 08001-31-87-002-2021-00007-00.

Tercero: Ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad continuar con el tramite (sic) del incidente por desacato con radicado 08001-31-87002-2021-00007-00 hasta proferir una decisiónRadicado 08001220400020220051001

Seguridad continuar con el tramite (sic) del incidente por desacato con radicado 08001-31-87002-2021-00007-00 hasta proferir una decisiónRadicado 08001220400020220051001 Número interno 129421 Impugnación de Tutela LUZ ALBA DIAS CIFUENTES 6 de fondo, para los fines pertinentes dispondrá del término de 5 días siguientes a la notificación del presente proveído».

IV. IMPUGNACIÓN

8. La apoderada de la accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: i) El A-quo solo amparó el debido proceso y omitió pronunciarse respecto del amparo de los demás derechos fundamentales invocados. ii) Las pruebas aportadas «denotan la negligencia» de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de acatar la primera orden de amparo, por lo que debió procurarse su cumplimiento efectivo y resarcir a la actora por los perjuicios ocasionados. iii) Debió ordenarse a la mencionada Dirección de Sanidad que garantizara la continuidad en la prestación del servicio de salud. iv) No se analizó el aspecto subjetivo de los convocados en el incidente de desacato, quienes, en su criterio, deliberadamente se abstienen de cumplir con lo ordenado en la tutela y ponen en una situación de «debilidad manifiesta» a LUZ ALBA DIAS. v) El Tribunal no se refirió al precedente jurisprudencial citado en el escrito de tutela, ni hizo uso de sus facultades «extra y ultra petita» para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados por parte de la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa

el escrito de tutela, ni hizo uso de sus facultades «extra y ultra petita» para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado.Radicado 08001220400020220051001 Número interno 129421 Impugnación de Tutela

LUZ ALBA DIAS CIFUENTES

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V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. Cuestión previa.

12. Como en el presente asunto concurrió como única recurrente la accionante LUZ ALBA DIAS CIFUENTES, quien propuso una 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 08001220400020220051001

Número interno 129421 Impugnación de Tutela LUZ ALBA DIAS CIFUENTES 8 impugnación parcial de fallo de primera instancia, la Sala de referirá únicamente a lo que fue materia de recurso. b. Análisis del caso concreto.

13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que los planteamientos de la recurrente no están llamados a prosperar toda vez que, si bien en el escrito de demanda se invocaron otros derechos diversos del debido proceso, esa supuesta vulneración se fundamentó en la omisión del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de dar cumplimiento integral a los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos al interior del

fundamentó en la omisión del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de dar cumplimiento integral a los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos al interior del radicado 08001-31-87-002-2021-00007-00, razón por la cual lo adecuado será pedir su cumplimiento a través de los mecanismos dispuestos por el Legislador para tal efecto. 13.1. Para lo que aquí interesa, resulta pertinente recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) establece que, si lo pretendido es el acatamiento de una sentencia de tutela, el mecanismo adecuado es el cumplimiento del fallo , actuación que debe iniciarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso. «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. […]. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto).Radicado 08001220400020220051001 Número interno 129421 Impugnación de Tutela LUZ ALBA DIAS CIFUENTES 9 13.2. El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden de amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto jurídico conocido como desacato, que opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en

herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden de amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto jurídico conocido como desacato, que opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 13.3. Como en el presente asunto el Tribunal concedió el amparo de tutela y dejó sin efectos el auto de 7 de julio de 2022, para lo cual ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla volver a emitir una decisión al interior del trámite incidental (rad. 08001-31-87-002-2021-00007-00), se reactivó a favor de la accionante ese medio de defensa judicial idóneo para que propenda por el cumplimiento de la tutela, pues el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado (cumplimiento del fallo e incidente de desacato). 13.4. Por tanto, si para la libelista, la actitud deliberada de los incidentados se traduce en una afectación a sus derechos fundamentales, lo procedente no es acudir a otra acción de tutela (en este caso al recurso de impugnación); sino propender por el acatamiento de esa orden de amparo a través de un trámite de cumplimiento del fallo, o de un incidente

lo procedente no es acudir a otra acción de tutela (en este caso al recurso de impugnación); sino propender por el acatamiento de esa orden de amparo a través de un trámite de cumplimiento del fallo, o de un incidente de desacato.Radicado 08001220400020220051001 Número interno 129421 Impugnación de Tutela

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14. De igual forma, tampoco advierte necesario esta Sala acudir a las facultades «extra y ultra petita» para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del derecho a la salud de la actora y ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que garantice la continuidad en la prestación del servicio, o que cese esa presunta omisión en el cumplimiento del fallo de tutela; pues el aludido derecho ya fue amparado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de 21 de junio de 2021 y, por lo tanto, lo procedente es, en caso de que se niegue la prestación del servicio salud o el acatamiento de la tutela, solicitar el debido cumplimiento de esa decisión acudiendo a los mecanismos ya indicados (párrafos 13.2 y 13.2.).

15. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que amparó el derecho fundamental de la demandante y le ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emitir una

nueva decisión al interior del incidente de desacato con radicado 0800131-87-002-2021-00007-00. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 08001220400020220051001

Número interno 129421 Impugnación de Tutela

LUZ ALBA DIAS CIFUENTES

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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