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CSJ - STP2827-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2827-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2827-2023 Radicación n°. 129579 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Glenis Mairongo Estupiñán, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MAYKEL CABEZA AGUILAR y dejó sin efectos los autos de 30 de junio y 2 de septiembre de 2022, proferidos por los Juzgados 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 8° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, en la audiencia innominada de «sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento del plazo razonable» que se adelantó en el proceso penal No. 08001-31-87-002-2021-00007-00, actuación en la que ostenta la condición de imputado. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2023.Radicado 13001220400020230004901

Número interno 129579 Impugnación de Tutela

MAYKEL CABEZA AGUILAR

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las parte e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

las parte e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante, que el día 22 de agosto de 2018, se iniciaron en su contra las audiencias concentradas, dentro del proceso penal bajo el radicado 1300-160-01128-201808630, donde se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, sostiene que en ese escenario, aceptó cargos porque, a voces del accionante, fue amenazado seriamente por un sujeto que ingreso a dicha audiencia haciéndose pasar por padrino de la menor.

Refiere el accionante, que posterior a esa audiencia, ya ante el Juez de conocimiento, el abogado que representaba sus intereses, solicitó una nulidad y pide aplazamiento de las diligencias, para el recogimiento de los EMP2, que darían cuenta de esa situación, señala que ciertamente se dieron varios aplazamientos porque se demoró la recolección de dichos EMP, empero sostiene que estas solicitudes de aplazamiento no fueron caprichosas y en razón de ello es que fueron concedidas las mismas, pero además señala que también hubieron aplazamientos por solicitud de la fiscalía. Precisa el accionante, que, en audiencia de fecha del 10 de agosto del 2020, su apoderado recusó al Juez Quinto Penal del Circuito, quien es el Juez de conocimiento en dicho proceso, y al no aceptar este la 2 Elementos Materiales Probatorios.Radicado 13001220400020230004901 Número interno 129579

Juez de conocimiento en dicho proceso, y al no aceptar este la 2 Elementos Materiales Probatorios.Radicado 13001220400020230004901 Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 3 recusación, el asunto sube a la Sala Penal de este Tribunal, para que se tomare la decisión que en derecho correspondiere, pero es solo hasta el día 24 de junio de 2022, que se profiere la decisión de dicho tribunal. Manifiesta el gestor, que en vista de que habían trascurrido más de 22 meses desde que se había presentado el incidente de recusación y que no se había dado respuesta a ello, en fecha 23 de junio de 2022, solicitó mediante audiencia innominada, la sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento del plazo razonable, asunto que le correspondió conocer al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien en fecha 30 de junio de 2022, negó la solicitud de sustitución de medida, arguyendo que todo el tiempo trascurrido era atribuible a la defensa por la aceptación de cargos lo cual suspendía términos, y que la demora del tribunal en resolver la recusación también era atribuible a la defensa, y en su lugar, acogió una solicitud de prórroga de medida solicitada por la fiscalía, pese a que para esa época llevaba casi cuatro años desde que fue privado de libertad, y antes nunca había solicitado prorroga alguna. Inconforme con la anterior decisión, sostiene el accionante que su

para esa época llevaba casi cuatro años desde que fue privado de libertad, y antes nunca había solicitado prorroga alguna. Inconforme con la anterior decisión, sostiene el accionante que su apoderado presentó y sustento recurso de apelación, alzada que fue resuelto por el Juzgado 8° Penal del [C]ircuito hoy accionado, quien ratificó la decisión de primera instancia, sin embargo, estima la parte gestora que dicha decisión, incurre en el defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en la valoración de las pruebas.

4. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el auto de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento confirmó la decisión de 30 de junio de 2022, a través de la cual el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías le negó la sustitución de la medida solicitada; pues, en su criterio, tal determinación no tuvo en cuenta susRadicado 13001220400020230004901

Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 4 argumentos ni los elementos probatorios aportados, «lo que generó un defecto fáctico.

5. Agregó que como consecuencia de lo anterior, debía concederse a su favor «la sustitución de medida de aseguramiento, por una o varias no privativas o se sustituya por la privativa de libertad en lugar de residencia(sic)».

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

no privativas o se sustituya por la privativa de libertad en lugar de residencia(sic)».

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y dejó sin efectos los autos de 30 de junio y 2 de septiembre de 2022.

7. Lo anterior, luego de concluir que las autoridades judiciales demandadas no efectuaron una valoración integral de los elementos juicio aportados con la solicitud de sustitución de la medida se aseguramiento e incurrieron en un defecto fáctico en sus decisiones, pues de manera genérica determinaron que los 4 años que lleva privado de la libertad el actor no podían ser tenidos en cuenta para resolver su solicitud de sustitución de la medida, toda vez que los términos se encontraban suspendidos como consecuencia de su aceptación de cargos en la audiencia de imputación.

8. Se destacó en el fallo que tal apreciación resultaba contradictoria en contraste con la situación fáctica demostrada por el actor al interiorRadicado 13001220400020230004901

Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 5 del proceso ordinario; ello porque, si bien se presentó una aceptación cargos y posteriormente hubo retractación, el tiempo transcurrido desde esa manifestación a la fecha (4 años), no podía serle atribuido de manera genérica, pues de ser así se estarían desconociendo aproximadamente 2 años durante los cuales el proceso permaneció inactivo, a la espera de que se resolviera una recusación cuyo trámite no adelantó en debida forma el

genérica, pues de ser así se estarían desconociendo aproximadamente 2 años durante los cuales el proceso permaneció inactivo, a la espera de que se resolviera una recusación cuyo trámite no adelantó en debida forma el Juzgado que actualmente conoce de la causa (Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena). Sobre el particular, consideró: «(…) la Sala encuentra que tales determinaciones no se ofrecen razonables y debidamente fundamentadas, ya que en ellas no se consigna una valoración plausible de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pues el estudio realizado fue muy abstracto, y, además, no se tuvo en cuenta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso, circunstancia que no le puede ser atribuible al hoy accionante, tal como lo pasaremos a ver. Vale la pena exaltar que los juzgados, sustentaron las decisiones judiciales cuestionadas, - las cuales valga decir forma una unidad inescindible-, en dos hipótesis, la primera, que los términos procesales se encuentran suspendidos con ocasión al allanamiento a cargos del hoy accionante en sede de imputación, y la segunda, que la no verificación del allanamiento ha sido por causas atribuibles a la defensa y al imputado (…). (…) de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite, se tiene ampliamente corroborado que Maykel Cabeza Aguilar fue capturado el 22 de agosto de 2018, aceptó los cargos formulados en

imputado (…). (…) de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite, se tiene ampliamente corroborado que Maykel Cabeza Aguilar fue capturado el 22 de agosto de 2018, aceptó los cargos formulados en su contra el 23 de agosto de 2018 y luego de pasados 4 años, aun no existe decisión final sobre la improbación o no de dicha aceptación.Radicado 13001220400020230004901 Número interno 129579 Impugnación de Tutela

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6 Quiere decir lo anterior que las autoridades competentes han tardado de manera excesiva, para resolver sobre la legalidad del allanamiento a cargos de una persona que se encuentra privada de su libertad, y si bien durante el año 2019 y parte del 2020, podría ser considerado por causas atribuibles a la parte hoy accionante, no podría predicarse lo mismo, con relación a lo sucedido del 10 de agosto de 2020 en adelante, recuérdese que en esta ultima (sic) data el defensor del accionante, recusó al juez de conocimiento, autoridad esta que en lugar de impartirle el trámite previsto en el artículo 57 de la ley procesal penal, optó por enviarlo al superior, es decir, Sala Penal del Tribunal de Cartagena, correspondiéndole la ponencia al Despacho 001 de dicha Corporación, quien mediante proveído de fecha 24 de junio de 2022, corrige el yerro procedimental en que incurrió el juez de conocimiento, y lo envía con destino al funcionario judicial que le sigue en turno al juez recusado, es decir, Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena.

procedimental en que incurrió el juez de conocimiento, y lo envía con destino al funcionario judicial que le sigue en turno al juez recusado, es decir, Juez Sexto Penal del Circuito de Cartagena. Tal como viene de verse, si bien en el asunto anticipado, se concito (sic) una solicitud de recusación por parte del apoderado del accionante, no es menos cierto que la resolución de lo pedido, tomó un cauce que resulta ajeno a este, por ello, no le resulta imputable al gestor la tardanza exagerada (2 años) que pudo tener el asunto.

9. En virtud de ese razonamiento , concluyó que las autoridades judiciales demandadas «bajo el simple argumento que los términos procesales se encontraban suspendidos, y sin hacer una contabilización real de los términos» , no realizaron una evaluación de fondo sobre el asunto propuesto, de modo que dejaron de valorar aspectos relevantes como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, para a partir de ello establecer si, la demora para resolver sobre la aprobación de la aceptación de cargos y, con ello, el tiempo que ha estado privado de su libertad el mencionado ciudadano, resulta razonable.Radicado 13001220400020230004901

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10. En consecuencia, dejó sin efectos los aludidos autos y ordenó volver a emitir una nueva decisión en la que se realice un «análisis sobre el término que ha durado el trámite de improbación del allanamiento a cargos y si el mismo fue razonable atendiendo la complejidad del asunto,

volver a emitir una nueva decisión en la que se realice un «análisis sobre el término que ha durado el trámite de improbación del allanamiento a cargos y si el mismo fue razonable atendiendo la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, para a partir de ello concluir si es procedente o no acceder a la mencionada sustitución, teniendo en cuenta que el procesado ya ha estado privado de su libertad preventivamente, por más de cuatro años».

IV. IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con el fallo, una de las partes vinculadas, Glenis Mairongo Estupiñán, se opuso a la prosperidad de la tutela y sostuvo que el actor resultó favorecido con las estrategias dilatorias de sus abogados.

12. Asimismo, expuso que el término de 2 años al que hace mención el fallo de primera instancia, no podía ser valorado en desmedro de sus derechos como víctima.

V. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, la Sala de Casación Penal es 3 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 13001220400020230004901

Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 8 competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo

Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 8 competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

16. El problema jurídico a resolver en el presente asunto consistió en determinar si las autoridades judiciales demandadas no apreciaron en debida forma los elementos de juicio con fundamento en los cuales el accionante solicitó la audiencia innominada de «sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento del plazo razonable».

17. En atención a lo anterior, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente

accionante solicitó la audiencia innominada de «sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento del plazo razonable».

17. En atención a lo anterior, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para laRadicado 13001220400020230004901

Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 9 accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y

se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

18. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados y han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero enRadicado 13001220400020230004901

Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 10 la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, con lo cual se reafirmó lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, aquéllas solo son procedentes «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

19. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se

relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico , el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de 4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Radicado 13001220400020230004901 Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 11 una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución.

20. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Análisis del caso concreto. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado 13001220400020230004901 Número interno 129579 Impugnación de Tutela

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21. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda instancia, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) la demanda se presentó

debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda instancia, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) la demanda se presentó dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

22. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad , una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que, contrario a lo estimado por la recurrente, la demanda de amparo sí resulta procedente por cuanto los juzgados accionados, en los autos censurados, incurrieron en un defecto fáctico al resolver el asunto. 22.1. Acorde con la jurisprudencia, el mencionado defecto contempla dos dimensiones y se presenta cuando: «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o

generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»6. 6 Sentencia T-781 de 2011.Radicado 13001220400020230004901 Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 13 22.2. En resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 22.3. Ahora, en el caso puntual es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, toda vez que las decisiones confutadas no tuvieron en cuenta las circunstancias excepcionales que se presentaron al interior del proceso penal seguido contra el actor y le atribuyeron de manera genérica, abstracta y sin apoyo probatorio, el transcurso de aproximadamente 4 años de actuación

excepcionales que se presentaron al interior del proceso penal seguido contra el actor y le atribuyeron de manera genérica, abstracta y sin apoyo probatorio, el transcurso de aproximadamente 4 años de actuación procesal, pese a que la mitad de ese término el expediente permaneció inactivo, a la espera de que se resolviera una recusación que, desde un principio, no fue tramitada en debida forma por el juez de conocimiento. 22.4. La anterior apreciación deviene del relato de la actuación procesal efectuado por el actor, aspecto que no fue controvertido por las partes y pudo ser contrastado con lo expuesto en los autos censurados, en los cuales se corroboró: i) que inicialmente hubo aceptación de cargos por parte del imputado; ii) se retractó de esa manifestación y transcurrieron aproximadamente 2 años en los cuales no se pudo reprogramar la audiencia por causas atribuibles a su defensa técnica; iii) instalada la diligencia verificación el 10 de agosto de 2020, el abogado defensor recusó al juez cognoscente (Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena), despacho que rechazó esa atribución pero no impartió elRadicado 13001220400020230004901 Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 14 trámite correspondiente y de manera equívoca envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que solo se percató de esa imprecisión hasta el 24 de junio de 2022. 22.5. Pese a ese acontecer procesal, en las decisiones objetadas no se hace mención alguna acerca de qué términos resultaban aplicables al

percató de esa imprecisión hasta el 24 de junio de 2022. 22.5. Pese a ese acontecer procesal, en las decisiones objetadas no se hace mención alguna acerca de qué términos resultaban aplicables al imputado por sus actuaciones y las de su defensor, y cuales otros corrían por cuenta de la administración de justicia; por el contrario, lo que se aprecia es una atribución genérica que afectó sus garantías fundamentales, solo por el hecho de encontrarse suspendidos los términos en razón de la aceptación de cargos. «(...) Una vez realizada la aceptación de cargos por parte del imputado, los términos procesales se suspenden hasta tanto no se resuelva sobre su aprobación, reactivándose cuando se apruebe el mencionado allanamiento. En este caso, los términos están suspendidos porque no ha existido la aprobación del preacuerdo. Revisando las actas allegadas por las partes, se ve que la audiencia de aprobación no se dio por causas atribuibles a la defensa».

23. A partir de lo expuesto y del estudio de las pruebas allegadas al proceso, se observa razonable la decisión del A-quo de amparar los derechos fundamentales del accionante y dejar sin efectos los autos censurados para que se adopte una nueva determinación en la que se efectúe, dentro del marco autonomía e independencia del juez natural, un análisis más detallado sobre las realidades fácticas y jurídicas acaecidas en el caso en concreto y, con fundamento en ello, resuelva nuevamente la controversia.

análisis más detallado sobre las realidades fácticas y jurídicas acaecidas en el caso en concreto y, con fundamento en ello, resuelva nuevamente la controversia.

24. Si bien la recurrente adujo que el fallo de tutela afectó sus derechos como víctima al interior del proceso, pronto observa esta SalaRadicado 13001220400020230004901

Número interno 129579 Impugnación de Tutela MAYKEL CABEZA AGUILAR 15 que tal apreciación resulta infundada, pues la orden de amparo recayó únicamente sobre los autos de 30 de junio y 2 de septiembre de 2022, y no afectó el trámite impartido en el proceso penal, donde puede ejercer sus derechos a través del delegado de la Fiscalía General de la Nación o de su apoderado, según la etapa procesal en la que se encuentre la actuación.

25. Sobre el papel que cumple la víctima dentro del proceso penal con tendencia acusatoria, la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, estableció: «El numeral 7 del artículo 250 Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal. En primer lugar, este numeral establece el carácter de interviniente. En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones del Fiscal. Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de

intervención de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a intervenir en el proceso penal. En cuarto lugar, la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino en el proceso penal.

26. Bajo ese panorama, se concluye que, si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial; por ende, la asignación de este rol particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero sí algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal.Radicado 13001220400020230004901

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27. Así las cosas, fulge diáfano q

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