CSJ - STP2828-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2828-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2828-2023 Radicación n°. 129682 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), mediante el cual negó el amparo de tutela formulado contra la Fiscalía 10ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación con radicado No. 200016001075201703183 que adelanta contra Rafael Segundo Villero Caballero. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de marzo de 2023.Radicado 20001220400320230008701
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de la mencionada ciudad; el Rafael Segundo Villero y su apoderado.
II. HECHOS
con función de Control de Garantías Ambulante, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de la mencionada ciudad; el Rafael Segundo Villero y su apoderado.
II. HECHOS
3. El 28 de junio de 2017, RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ formuló denuncia contra Rafael Segundo Villero Caballero, por falsedad en documento privado. El asunto le fue signado a la Fiscalía 10ª Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Valledupar bajo el radicado número 2000160010-75-2017-03183.
4. Sostuvo el actor que en diversas oportunidades, a través de peticiones, ha solicitado información sobre el estado de la actuación; sin embargo, ello solo ha sido posible mediante acciones de tutela.
5. Destacó que el 2 de noviembre de 2022 la Fiscalía 10ª Seccional le indicó que ya había culminado la etapa investigativa y radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra del investigado; no obstante, no fue posible adelantar la diligencia por cuanto el juzgado al que correspondió la carpeta -Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Valleduparse encontraba en otra audiencia preliminar con persona privada de la libertad.
6. Mencionó que el 4 y 26 de agosto de 2022 también se intentó realizar la audiencia de imputación, pero no fue posible por cuanto laRadicado 20001220400320230008701
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6. Mencionó que el 4 y 26 de agosto de 2022 también se intentó realizar la audiencia de imputación, pero no fue posible por cuanto laRadicado 20001220400320230008701
Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 3 fiscalía delegada no aportó información pertinente que permitiera su notificación al denunciado y a su apoderado.
7. Adujo que el 6 de diciembre de 2022 solicitó a la demandada convocar a audiencia de formulación de imputación; sin embargo, recibió respuesta desfavorable, pues le indicó que la actuación estaba en etapa de indagación y que el constante cambio de fiscales ha impedido resolver de fondo el caso.
8. Por último, refirió que el 9 de febrero de 2023 elevó una nueva solicitud en la que reclamó igual pretensión, misiva que le fue resuelta en los mismos términos que la anterior.
9. En consecuencia, acudió a esta acción de tutela con el ánimo que se ordene a la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar que adelante las actuaciones pertinentes y «cumpla con su obligación de ejercer una pronta y eficaz justicia dentro del proceso penal que se viene adelantando» , investigación No. 200016001075201703183, a fin de evitar una eventual prescripción de la acción penal.
II. FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela, por cuanto el accionante no demostró haber acudido previamente ante la delegada de la fiscalía para indagar los
II. FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo de tutela, por cuanto el accionante no demostró haber acudido previamente ante la delegada de la fiscalía para indagar los motivos por los cuales no se ha definido la situación jurídica en la investigación de su interés.
11. Por otro lado, consideró que conforme al diseño constitucional y legal que actualmente nos rige, la Fiscalía General de la Nación tiene laRadicado 20001220400320230008701
Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 4 titularidad de la acción penal y, por tanto, no le es dable al Juez constitucional exigir a esa entidad que ejerza la titularidad de la acción penal, para que en concreto, formule la imputación de cargos, toda vez que, se desconoce por qué razón, si radicó solicitud de formulación de imputación, a la fecha la misma no se ha perfeccionado y la entidad no ha insistido en su programación.
12. Así, estimó que no era viable atender de manera estricta e indefectible lo pretendido por el actor, pues «la Fiscalía cuenta con autonomía y cierto margen de discrecionalidad razonable para la imputación de cargos, cuando así lo considere de acuerdo a los elementos con los que cuenta dentro de la investigación a su cargo, sin que pueda intervenir el Juez de tutela para forzar dicho acto procesal», máxime que el actor, de acuerdo con lo establecido en artículo 11 de la Resolución 0con los que cuenta dentro de la investigación a su cargo, sin que pueda intervenir el Juez de tutela para forzar dicho acto procesal», máxime que el actor, de acuerdo con lo establecido en artículo 11 de la Resolución 00985 de 20182 puede solicitar a la Fiscalía General de la Nación la viabilidad de reasignar su caso.
13. Por otro lado, sostuvo que dada la situación fáctica demostrada durante el trámite de tutela, resultaba necesario exhortar a la Fiscalía 10ª Seccional para que, en un plazo de treinta días, «adopte las decisiones que correspondan en el caso y las comunique al accionante, quien como presunta víctima, es titular de unos derechos de alto raigambre, como antes se dejó plasmado, que deben ser garantizados». 2 «Definiciones. Para los efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Delegación. Orden mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordena que una investigación seguida en contra de algún aforado constitucional señalado en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, sea asumida por: (i) el Vicefiscal General de la Nación, o (ii) los fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2. Asignación especial. Orden mediante la cual el Fiscal General de la Nación asume de manera directa una investigación u ordena asignarla específicamente a un área o fiscal delegado, para que se haga responsable del conocimiento de unos hechos o una temática de casos que pueden ser asociados y que aún no han sido conocidos por otro funcionario, ante la ocurrencia de una circunstancia excepcional que así lo justifique. 3. Variación de asignación. Orden por medio de
que pueden ser asociados y que aún no han sido conocidos por otro funcionario, ante la ocurrencia de una circunstancia excepcional que así lo justifique. 3. Variación de asignación. Orden por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordena el traslado de una o varias investigaciones para que sean conocidas por otro fiscal, dirección o unidad. 4. Variación de delegación. Orden por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordena el traslado de una o varias investigaciones para que sean conocidas por otro Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia».Radicado 20001220400320230008701 Número interno 129682 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
14. Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que no debió declararse improcedente su solicitud de amparo por cuanto resultaba evidente la tardanza de la fiscalía accionada en resolver la investigación que tiene a su cargo. 14.1. Asimismo, mencionó que no resultaba adecuado pedir que se reasignara la carpeta a otro fiscal, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en la norma para su procedencia: «(…) que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones». 14.2. En síntesis, expuso que durante el trámite de la tutela se demostró la negligencia de la fiscalía en resolver el proceso, razón por la cual debió concederse el amparo de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de 3 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 20001220400320230008701
Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 6 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
19. Cabe también tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.Radicado 20001220400320230008701
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20. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada
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20. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
21. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa
constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:Radicado 20001220400320230008701 Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 8 “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”
22. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto:
perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Radicado 20001220400320230008701 Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 9 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
(T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicialRadicado 20001220400320230008701 Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 10 competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 10 competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
23. En el caso objeto de análisis, el accionante considera comprometidos sus derechos, dado que la Fiscalía demandada no ha formulado imputación en la investigación penal seguida contra Rafael Segundo Villero Caballero, por el presunto delito de falsedad en documento privado, investigación con radicado
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24. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 4, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional5: «el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales».
25. Ahora, conforme lo informó la delegada de la Fiscal en su respuesta, al interior de la mencionada investigación se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa metodológico, órdenes de trabajo, solicitudes de información, entre otras, que permitieron a la
25. Ahora, conforme lo informó la delegada de la Fiscal en su respuesta, al interior de la mencionada investigación se han adelantado diferentes actuaciones contenidas en el programa metodológico, órdenes de trabajo, solicitudes de información, entre otras, que permitieron a la delegada advertir la presunta procedencia de la acción penal. 4 El asunto fue puesto en conocimiento de la Fiscalía en el año 2017.5 Sentencia T-400 de 2018Radicado 20001220400320230008701
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11 De igual forma, durante de esta tutela se destacó que la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar intentó en tres oportunidades adelantar la audiencia de formulación de imputación; sin embargo, no se logró perfeccionar por distintos motivos. También resulta pertinente mencionar que en ejercicio del derecho de contradicción, la fiscalía demandada indicó que presentaría nuevamente solicitud de audiencia de formulación de imputación, actuación de la cual informaría al demandante; al respecto indicó: «[e]n varias ocasiones se ha intentado presentar solicitud de imputación pero han fracasado, la Fiscalía enterará nuevamente radicando la solicitud de imputación ante los Centro de Servicios».
26. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que en principio hubo una dilación en la etapa de indagación que impidió resolver situación jurídica en el radicado de interés del actor, lo cierto es que la delegada ya culminó con la recopilación de elementos de juicio y adoptará la decisión que resulte pertinentes, de manera que, por tal aspecto no se observa
jurídica en el radicado de interés del actor, lo cierto es que la delegada ya culminó con la recopilación de elementos de juicio y adoptará la decisión que resulte pertinentes, de manera que, por tal aspecto no se observa necesaria la intervención del juez de tutela.
27. Aun cuando la carga laboral excesiva de la Fiscalía delegada no se estableció con cifras o estadísticas, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues la dilación obedece a la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que alguna circunstancia excepcional autorice priorizar algún trámite.
28. De otra parte, no sobra reiterar que si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que haRadicado 20001220400320230008701
Número interno 129682 Impugnación RICARDO AUGUSTO VIVES FERNÁNDEZ 12 incurrido la titular de la Fiscalía 10ª Seccional de Valledupar, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho
dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o (iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
29. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 20001220400320230008701
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria