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CSJ - STP2829-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2829-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2829-2023 Radicación nº 129688 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MABEL ESTHER PETRO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 1° de febrero de 20231, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 23001-31-05-005-2020-00092-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de marzo de 2023.Radicado 11001020500020230004301

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La accionante presentó demanda laboral contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el ánimo de que se declarara la ineficacia de su traslado de Régimen

3. La accionante presentó demanda laboral contra Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el ánimo de que se declarara la ineficacia de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Montería, despacho que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demandante.

5. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, con sentencia de 27 de septiembre de 2021, la revocó integralmente con fundamento en que la actora nunca estuvo afiliada en el RPM y por lo tanto resultaba improcedente la nulidad del traslado pretendida: «[L]a declaratoria de nulidad o ineficacia tiene un efecto ex - tuc, lo cual significa que las cosas deben retrotraerse al estado natural anterior, situación que acá resulta jurídicamente imposible, dado que la afiliación de la impulsora lo fue desde el principio en el RAIS, no existiendo jamás ningún tipo de vínculo con el RPM».

6. Contra esta determinación no se presentaron recursos.Radicado 11001020500020230004301

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7. MABEL ESTHER PETRO GONZÁLEZ acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en segunda instancia al interior del proceso laboral, pues considera que sí perteneció al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que estuvo afiliada a la Caja de Previsión Departamental «según consta en los desprendibles» que aportó a esta acción.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

9. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación y, aun así, la actora no lo formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.

10. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 27 de septiembre de 2021, y la solicitud de amparo se radicó el 16 de enero de 2021; es decir, 1 año y 3 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

11. Por último, mencionó que la actora no aportó prueba alguna que permitiera tener por acreditado su supuesta vinculación con el RPM: «la

protección inmediata de los derechos fundamentales.

11. Por último, mencionó que la actora no aportó prueba alguna que permitiera tener por acreditado su supuesta vinculación con el RPM: «la accionante debió informar y demostrar en el proceso ordinario que estuvo afiliada a una Caja de Previsión Departamental; no obstante, en el expediente que el juzgado remitió a este trámite constitucional no hayRadicado 11001020500020230004301

Número interno 129688 Impugnación MABEL ESTHER PETRO GONZÁLEZ 4 constancia de que lo hiciera y no es de recibo que acuda a esta acción con el fin de exponer dicha situación, toda vez que ello debió ser alegado ante el juez natural».

IV. IMPUGNACIÓN

12. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó con fundamento en que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la vulneración recae en un derecho pensional de carácter imprescriptible; y, además, satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la cuantía de su pretensión le impedía presentar el recurso extraordinario de casación.

13. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001020500020230004301

Número interno 129688 Impugnación MABEL ESTHER PETRO GONZÁLEZ 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

17. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

17. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230004301 Número interno 129688 Impugnación MABEL ESTHER PETRO GONZÁLEZ 6 lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

18. En el presente asunto, MABEL ESTHER PETRO pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos la sentencia de la sentencia de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, para en su lugar declarar la ineficacia de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro

Individual con Solidaridad.

19. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura

traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

19. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación.

20. Si bien la recurrente alegó que la pretensión reclamada en el proceso ordinario laboral no superaba la cuantía para recurrir en casación, ha de señalarse que la jurisprudencia tiene decantado que el interés para acudir a ese recurso extraordinario está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose de la parte demandante enRadicado 11001020500020230004301

Número interno 129688 Impugnación MABEL ESTHER PETRO GONZÁLEZ 7 el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar. 20.1. En materia de pensiones, ha establecido que para calcular dicho monto es procedente acudir al ámbito temporal y computar las eventuales mesadas pensionales adeudadas con la vida probable del peticionario -pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-. 20.2. En ese orden, resultaba apresurado asumir la ausencia del interés económico para recurrir en casación, sin hacer el respectivo cálculo de la pretensión con la vida probable de la interesada.

21. Por lo anterior, contrario a lo considerado por la quejosa, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que

pretensión con la vida probable de la interesada.

21. Por lo anterior, contrario a lo considerado por la quejosa, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

22. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».Radicado 11001020500020230004301

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23. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

24. Además de lo anterior, tampoco se advierte acreditado el requisito de inmediatez dado que la decisión emitida en el proceso laboral, que se pretende dejar sin efectos, data del 27 de septiembre de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta enero de 2023, es decir, más de 1 año y 3 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

25. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo

señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020230004301 Número interno 129688 Impugnación

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26. Así las cosas, dado el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

27. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 11001020500020230004301

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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