🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP283-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP283-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación no. 283 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 44 Seccional de

Buenaventura. Al trámite fueron vinculados la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Buenaventura, Fiscalía 53 Seccional de esa misma sede, la Dirección Seccional deTutela No. 283 Julio Evert Vargas López 2 Fiscalías del Valle del Cauca, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., la Notaría 4ª del Círculo de Cali y los señores ARMANDO

VISCAINO TERREROS y MIGUEL ARTURO ABISAMBRA VALENCIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) El 29 de julio de 2019, JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ presentó denuncia penal con radicado

la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) El 29 de julio de 2019, JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ presentó denuncia penal con radicado 77111600024720190081500, contra MIGUEL ARTURO ABISAMBRA VALENCIA, representante legal de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., por los delitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso, la cual fue conocida inicialmente por la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura y luego fue reasignada a su homóloga 44. (ii) A juicio del promotor del amparo, la agencia fiscal ha incurrido en mora excesiva e injustificada en el trámite de la noticia criminal, pese a que el accionante le ha hecho entrega de numerosas pruebas que demuestran que las conductas punibles denunciadas se perpetraron; de manera que, no solo la accionada vulnera sus derechos fundamentales, sino que también desconoce los términos contemplados en la ley para adoptar la decisión que corresponda frente a la investigación a su cargo.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la

investigación penal con radicado 77111600024720190081500 y,Tutela No. 283 Julio Evert Vargas López 3 como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 44 Seccional de Buenaventura que proceda de inmediato a tomar la determinación respectiva, a fin de impedir la prescripción de la acción penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El titular de la Fiscalía 44 Seccional accionada afirmó que no es cierto que esa delegada haya incurrido en mora en el desarrollo de la investigación con radicado 77111600024720190081500, por cuanto la denuncia fue instaurada hace cerca de ocho meses y desde el momento de su asignación se han emitido diferentes órdenes a Policía Judicial, las cuales se han venido cumpliendo de manera paulatina. En ese orden de ideas, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, pues, a pesar de la carga laboral que tiene el despacho, ha actuado con celeridad y ha brindado siempre información oportuna al actor y su apoderado. A su turno, el Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca sostuvo que la investigación a que alude el aquí demandante inició hace más de 7 meses, durante los cualesTutela No. 283

apoderado. A su turno, el Director Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca sostuvo que la investigación a que alude el aquí demandante inició hace más de 7 meses, durante los cualesTutela No. 283 Julio Evert Vargas López 4 se han llevado a cabo las respectivas labores investigativas para establecer la materialidad de los delitos denunciados; además, alegó que no se han cumplido los dos años con que cuenta el ente acusador para adelantar la instrucción, razón por la que no se advierte conculcación de derechos fundamentales de JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ. El tribunal a quo, a través de fallo del 17 de marzo de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es parte, ni interviniente con interés directo en la investigación penal de la que se queja. Inconforme con la decisión, el promotor de la acción la impugnó argumentando que está legitimado para invocar la protección constitucional, toda vez que, tanto su padre JOSÉ LUCILO VARGAS TAMAYO, como él y su familia, son propietarios de los terrenos que se encuentran involucrados en la denuncia penal instaurada y que fueron vendidos mediante documentos apócrifos. En esas condiciones, reiteró que la Fiscalía 44 Seccional de Buenaventura ha dilatado injustificadamente el trámite de la investigación, lo cual ocasiona un perjuicio irremediable a todos los miembros del núcleo familiar, en especial a su progenitor quien es una

injustificadamente el trámite de la investigación, lo cual ocasiona un perjuicio irremediable a todos los miembros del núcleo familiar, en especial a su progenitor quien es una persona de la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, porTutela No. 283

Julio Evert Vargas López 5 cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Sea lo primero indicar que, contrario a lo afirmado por la Corporación de primera instancia, al ciudadano JULIO EVERT VARGAS LÓPEZ sí le asiste interés directo en la presente petición de amparo, no solo porque la propia Fiscalía 44 Seccional ningún reparo hizo sobre ese aspecto, sino porque así lo acredita con la copia de la Resolución No. 05506 del 30 de marzo de 1968, por medio de la cual el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria “INCORA”, adjudicó el terreno baldío denominado “Finca La Primavera” a su padre JOSÉ LUCILO VARGAS TAMAYO, predios que son los presuntamente involucrados en la denuncia criminal que ocupa la atención de la Sala. Hecha la anterior precisión, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimientoTutela No. 283 Julio Evert Vargas López 6 injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 77111600024720190081500, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 44 Seccional de Buenaventura, la denuncia criminal data del

imputable a la autoridad demandada. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 44 Seccional de Buenaventura, la denuncia criminal data del 29 de julio de 2019; y por otra, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio solo vence hasta el 28 de julio de 2021. De manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídicoTutela No. 283 Julio Evert Vargas López 7 contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996 ), a las cuales puede acudir el actor, si persiste en su disenso.

adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996 ), a las cuales puede acudir el actor, si persiste en su disenso.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el amparo promovido por JULIO

EVERT VARGAS LÓPEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 283

Julio Evert Vargas López 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...