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CSJ - STP283-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP283-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP283-2023 Radicación Nº 128045 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por NILSAN MURILLO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio y la

Sociedad de Activos Especiales SAE.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sociedad Ecologde Nautilos S.A.S, Bancolombia, la señora Luz Mery Chala y a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Antioquia.

II. HECHOSCUI 05001220400020220138501

Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 2

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, juez de tutela de primera instancia, en los

siguientes términos: “Indicó Nilsan Murillo Sánchez que la Sociedad Ecolodge Nautilos S.A.S fue constituida para actividades del sector turístico y sus socios obtuvieron una serie de créditos para adquirir los bienes con los cuales

“Indicó Nilsan Murillo Sánchez que la Sociedad Ecolodge Nautilos S.A.S fue constituida para actividades del sector turístico y sus socios obtuvieron una serie de créditos para adquirir los bienes con los cuales cumplirían su objeto social, pero al tener una serie de dificultades para cumplir con las obligaciones entregaron la administración a unas personas en cabeza de la señora Luz Mery Chala, que en la región era reconocida por su experiencia en el sector turístico; quien cambió la razón social a Ecomar Hotel S.A.S., de la cual es la representante legal. Refirió que al momento de hacer la negociación ni la señora Luz Mery Chala, ni quienes hacen parte de su núcleo familiar tenían deudas con la justicia, ni se conocía que realizaran alguna actividad ilegal. Señaló que la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio secuestró e incautó los bienes con los cuales se desarrollaba la actividad comercial de la empresa, ubicados en Medellín y Capurganá, de manera intempestiva, haciendo cesar las actividades que estaban en desarrollo y dejando a los trabajadores y administradores sin sustento. Considera que la Resolución por medio de la cual se han intervenido los inmuebles es abstracta, arbitraria, desproporcional y sin motivación y no está fundamentada en una investigación seria. Acudió a la tutela pidiendo se revoquen las medidas cautelares de embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo impuestas mediante Resolución del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la fiscalía 54 de Extinción de Dominio, lo que

embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo impuestas mediante Resolución del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la fiscalía 54 de Extinción de Dominio, lo que también solicitó como medida provisional.”CUI 05001220400020220138501 Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de noviembre de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, no puede, por vía de tutela, pretender que se revoquen las medidas cautelares de embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo impuestas mediante Resolución del 12 de septiembre de 2022 proferida por la Fiscalía 54 de Extinción de Dominio, máxime que, aquella Fiscalía delegada radicó la solicitud de legalidad presentada por el doctor Adalberto Palacios Valoyes, en representación de la señora NILSAN MURILLO SÁNCHEZ, en contra de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso identificado con radicado 11001-60990-68-202100314-00, en la que solicita sean revocadas, y el conocimiento de aquella solicitud de legalidad, correspondió el 11 de noviembre de 2022, al

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

solicitud de legalidad, correspondió el 11 de noviembre de 2022, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. De tal modo, al interior del proceso de Extinción de Dominio podrá elevar las solicitudes que ha bien considere en procura de sus derechos ante las instancias competentes.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por la señora NILSAN MURILLO SÁNCHEZ , quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio e insistió en que:CUI 05001220400020220138501

Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 4 “(…) SEGUNDO. - Que se revoque la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SECUESTRO Y LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO impuesta mediante resolución del día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022 proferida por LA FISCALÍA 54 DELEGADA

ANTE LOS JUECES DE EXTINCION DEL DOMINIO.

TERCERO. – Que se ordene a LA FISCALÍA 54 ED que en un termino (sic) de 48 horas hacer devolución de los inmuebles físicamente a los propietarios de los derechos reales de dominio o a quien detente los derechos.

CUARTO: se ordene cancelar las anotaciones obtenidas de forma ilegal se efectuaron los bienes con matrículas 001 -648067 y tanto y se vuelvan las cosas al estado en que estaban ante de la intervención ilegal.

QUINTO: Que se ordene inscribir la decisión en la oficina de registro

se efectuaron los bienes con matrículas 001 -648067 y tanto y se vuelvan las cosas al estado en que estaban ante de la intervención ilegal.

QUINTO: Que se ordene inscribir la decisión en la oficina de registro de instrumentos públicos donde se cancelaran las medidas y las anotaciones irregulares.

SEXTO: que se ordene a la fiscalía general de la nación para que instruya a sus funcionarios para que en el futuro se abstenga de seguir violando los derechos fundamentales de las personas.” Agregó que “existe un control de legalidad en curso, la verdad que ellos no se pueden presentar como mecanismos idóneos para evitar un perjuicio irremediable que solo se puede lograr con la acción de tutela (…)”. Concluye que esos procedimientos también “son violatorios de la constitución y la ley porque los términos son perentorios”.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI 05001220400020220138501

Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 5 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir la Resolución del 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual, se decretaron medidas cautelares respecto a varios bienes dentro de los que se encuentran la sociedad denominada Ecomar Hotel S.A.S., y los establecimientos de comercio Ecomar Hotel y Ecomar Hotel Office, las cuales, se materializaron el siguiente 22 de septiembre.

se encuentran la sociedad denominada Ecomar Hotel S.A.S., y los establecimientos de comercio Ecomar Hotel y Ecomar Hotel Office, las cuales, se materializaron el siguiente 22 de septiembre.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, esCUI 05001220400020220138501

Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 6 improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

11. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales.

12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

13. En el asunto bajo examen, la señora NILSAN MURILLO SÁNCHEZ, cuestionó la Resolución proferida el 1 2 de septiembre de 2022, por la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio en la que decretó medidas cautelares respecto a varios bienes dentro de los que se encuentran la sociedad denominada Ecomar Hotel S.A.S., y los establecimientos de comercio Ecomar Hotel y Ecomar Hotel Office, las cuales, se materializaron el siguiente 22 de septiembre.

14. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, la intervención de losCUI 05001220400020220138501

Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 7 inmuebles “es abstracta, arbitraria, desproporcional y sin motivación y no está fundamentada en una investigación seria.”

15. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso de extinción de dominio 11001-60990-68-2021-00314-00, se encuentra en curso.

Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó la misma accionante y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, el defensor de NILSAN MURILLO SÁNCHEZ, contra la Resolución proferida el 1 2 de

Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó la misma accionante y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, el defensor de NILSAN MURILLO SÁNCHEZ, contra la Resolución proferida el 1 2 de septiembre de 2022, por la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio en la que decretó medidas cautelares, se radicó solicitud de legalidad, la cual, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en donde se encuentra en estudio para resolver lo atinente a su admisibilidad e impartir, si es del caso, el trámite de que trata el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

16. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante en contra de la Resolución proferida el 1 2 de septiembre de 2022, por la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio , solo puede ser debatida al interior del proceso de extinción de dominio y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción constitucional, se puede constatar que el proceso aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.CUI 05001220400020220138501

Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 8

17. Según se indicó por parte al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al ser requerido en

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17. Según se indicó por parte al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al ser requerido en el trámite de tutela , el proceso se encuentra en turno pendiente para resolver sobre la admisión o no de la solicitud de legalidad de las medidas cautelares que se ordenaron en la Resolución proferida el 12 de septiembre de 2022, por la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio; de manera que el debate que se pretende generar por vía de tutela deberá ser resuelto al interior del proceso.

18. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación de extinción de dominio con radicado 11001-60990-68-2021-00314-00, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

19. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través de los mecanismos que se crearon para determinar la legalidad o no de las resoluciones que decretan medidas cautelares, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con

principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaciónCUI 05001220400020220138501 Radicado interno Nro. 128045 Impugnación Nilsan Murillo Sánchez 9 son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

21. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

22. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable y únicamente se limitó a indicar que la acción de tutela era más eficaz que las actuaciones que deben surtirse al interior del proceso de extinción de dominio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1,

deben surtirse al interior del proceso de extinción de dominio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 05001220400020220138501

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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