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CSJ - STP2830-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2830-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2830-2023 Radicación N°. 129498 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar).CUI 11001020500020220178701

Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández

2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado con número 200013105002201800206.

II. ANTECEDENTES

3. OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Ana Luisa Murgas Arzuaga. Dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante auto del 28 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $180.000.000.

Notificada la parte demandada, aquella propuso como excepción la inexigibilidad de la obligación total por revocatoria del poder conferido . Como fundamento manifestó que los honorarios pactados fueron

de pago por la suma de $180.000.000. Notificada la parte demandada, aquella propuso como excepción la inexigibilidad de la obligación total por revocatoria del poder conferido . Como fundamento manifestó que los honorarios pactados fueron acordados para atender la totalidad de un proceso declarativo hasta su terminación; no obstante, al no haber finiquitado y revocado el mandado no está obligada a cubrir tal valor. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró no probada la excepción propuesta y ordenó continuar con la ejecución.

4. Impugnada la determinación anterior, con providencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior

2CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández de Valledupar, la revocó y declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación total demandada propuesta por la ejecutada.

5. Con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, PACHECO HERNÁNDEZ promovió incidente de nulidad, al que accedió la Corporación con auto del 19 de marzo de 2021; sin embargo, contra esta última providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de súplica, el que fue resuelto con auto del 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Valledupar, así: «PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de marzo de 2021 objeto de súplica, mediante el cual el magistrado sustanciador declaró

2021 por el Tribunal de Valledupar, así: «PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de marzo de 2021 objeto de súplica, mediante el cual el magistrado sustanciador declaró la nulidad planteada por la parte ejecutante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano, por ser improcedente, el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante.

SEGUNDO (sic): DEVOLVER en su oportunidad, por Secretaría la presente foliatura al Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, para lo de su cargo».

6. Posteriormente, la parte ejecutante formuló “recurso de súplica o el que resultare procedente” y la parte ejecutada “solicitud de declaración de ilegalidad y/o rechazo de plano del recurso de súplica formulado por segunda vez por el ejecutante” contra el auto emitido el 22 de septiembre de 2021;con todo, la Corporación con proveído del 5 de agosto de 2022, se abstuvo de resolver tales requerimientos por ser improcedente a la luz del artículo 332 del Código General del Proceso.

3CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández Frente a esta última determinación, el ejecutante pidió aclaración y complementación del mentado proveído y el Tribunal, el 18 de noviembre 2022 ordenó estarse a lo resuelto el 5 de agosto de esa anualidad, donde se atendieron las solicitudes de adición presentadas frente al auto del 27 de octubre de 2021.

complementación del mentado proveído y el Tribunal, el 18 de noviembre 2022 ordenó estarse a lo resuelto el 5 de agosto de esa anualidad, donde se atendieron las solicitudes de adición presentadas frente al auto del 27 de octubre de 2021.

7. Acude OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar el 22 de septiembre de 2021, que revocó la nulidad declarada el 19 de marzo de ese año, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con número 2018-00206.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al incumplirse con el requisito general de inmediatez, dado que promovió tutela el 6 de diciembre de 2022, es decir transcurrido 1 año y 3 meses después de emitirse la providencia censurada, lo que desborda la proporcionalidad de esta acción.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. El actor impugnó el fallo y resaltó que solo a partir del 24 de noviembre de 2022, se puede tener ejecutoriado el auto del 22 de

4CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández septiembre de 2021; dado que, en tal fecha, quedaron agotados todos los recursos y medios judiciales, con lo que contaba para la protección de sus garantías constitucionales; y, adicionalmente, así fue certificado por el

Oscar Pacheco Hernández septiembre de 2021; dado que, en tal fecha, quedaron agotados todos los recursos y medios judiciales, con lo que contaba para la protección de sus garantías constitucionales; y, adicionalmente, así fue certificado por el Tribunal a través de constancia del 14 de diciembre de 2022. Por lo anterior, sostuvo que el principio de inmediatez se encuentra superado, lo que fue explicado de manera detallada en el libelo, sin que ello hubiera sido examinado por el juez de tutela.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el asunto, el actor solicitó a través de esta vía dejar sin efectos la decisión emitida el 22 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia

5CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual esa Corporación revocó el auto proferido el 19 de marzo de 2021 que había declarado la nulidad de la providencia emitida el 25 de septiembre de 2020 en el proceso ejecutivo laboral promovido por OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra Ana Luisa Murgas Arzuaga. Por lo anterior, dado el problema jurídico planteado, esto es, la procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, es necesario resolver el asunto, de conformidad al cumplimiento de los «requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández 12.1. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos. Sobre este respecto, el juez de tutela de primer grado consideró que no se cumple con la inmediatez, porqué la demanda constitucional fue

de la acción de tutela contra providencias judiciales es la observancia de los requisitos de procedencia genéricos. Sobre este respecto, el juez de tutela de primer grado consideró que no se cumple con la inmediatez, porqué la demanda constitucional fue promovida el 6 de diciembre de 2022 y critica una providencia emitida el 22 de septiembre de 2021, sin que se haya justificado la tardanza en la presentación de la tutela. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el a quo, revisada la actuación procesal, entiende esta Corte al recurrente, en lo atinente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: 12.1.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, con auto del 28 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago a favor de OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ, en el proceso ejecutivo laboral radicado con número 2018-00206; y, el 13 de marzo de 2019, declaró no probada la excepción propuesta y ordenó continuar con la ejecución. 12.1.2. Impugnada la determinación, con providencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la revocó y declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación total demandada propuesta por la ejecutada. 7CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández 12.1.3. El demandante promovió incidente de nulidad y con auto del 19 de marzo de 2021 dicha Corporación la declaró; sin embargo, en contra de esta última providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de súplica,

12.1.3. El demandante promovió incidente de nulidad y con auto del 19 de marzo de 2021 dicha Corporación la declaró; sin embargo, en contra de esta última providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de súplica, el que fue resuelto con auto del 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Valledupar, que finalmente, dispuso revocar la decisión del 19 de marzo de 2021 y rechazar de plano el incidente propuesto por OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ. 12.1.4. Contra esta última providencia22 de septiembre de 2021la cual censura a través de la presente acción, PACHECO HERNÁNDEZ solicitó aclaración a través de memorial del 28 de septiembre de ese año, requerimiento que fue reiterado el 22 de abril de 2022; y, que, finalmente fue resuelto en auto del 18 de noviembre de 2022. 12.1.5. En ese contexto, en virtud del artículo 302 del Código General del Proceso, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, solo queda ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud; por ende, en el asunto, la inmediatez sí se cumple, por cuanto la decisión criticada a través de esta vía quedo ejecutoriada hasta el 18 de noviembre de 2022 y el demandante promovió la tutela el 6 de diciembre de ese año, es decir dentro de un término prudente. 12.2. Superado lo anterior, deberá establecer esta Sala si la Corporación accionada, al emitir la providencia del 22 de septiembre de 2021, vulneró los derechos del actor. En criterio de aquel, la declaratoria

12.2. Superado lo anterior, deberá establecer esta Sala si la Corporación accionada, al emitir la providencia del 22 de septiembre de 2021, vulneró los derechos del actor. En criterio de aquel, la declaratoria de nulidad que había sido decretada con auto del 19 de marzo de esa anualidad era procedente, al omitir el Tribunal examinar sus alegatos. 8CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández 12.2.1. Contrario al criterio del demandante, observa esta Sala que la decisión desaprobada, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto. En el asunto, actor pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 12.2.2. De hecho, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con auto del 22 de septiembre de 2021, resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte ejecutada contra el auto del 19 de marzo de 2020 que declaró la nulidad. El interrogante a resolver en esa providencia, era si la declaratoria de nulidad contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, era o no procedente. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala empezó por afirmar que, sí se había estructurado la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pues bien se corrió traslado para alegatos de conclusión, ese derecho no se materializó, al haber omitido el secretario

afirmar que, sí se había estructurado la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pues bien se corrió traslado para alegatos de conclusión, ese derecho no se materializó, al haber omitido el secretario su incorporación antes de emitir sentencia. No obstante, para la Colegiatura no procedía la nulidad, como se declaró en el auto del 19 de marzo de 2020, sino su rechazo de plano, por haber sido propuesto después de saneada. Así lo explicó: «(…) emitida la providencia del 25 de septiembre de 2020, el ejecutante actuó en el proceso, con la exclusiva finalidad que se le expidieran copias del expediente, que se le informara si el demandado había 9CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández presentado alegatos en el asunto y, si el expediente se encontraba digitalizado, sin que con dicha solicitud alegara la nulidad que en esta oportunidad formula, por lo que se considera que consintió y avaló lo actuado (…). La Sala advierte que el incidente de nulidad no fue propuesto por el interesado en la primera intervención que realizó posterior a conocer la irregularidad, puesto que según lo alega el demandante, tuvo conocimiento de la nulidad con la notificación de la providencia del 25 de septiembre de 2020, la cual se materializó a través de estado No. 104 publicado el 28 de septiembre de 2020; sin embargo, a pesar de las irregularidades percibidas el demandante optó por presentar como

de septiembre de 2020, la cual se materializó a través de estado No. 104 publicado el 28 de septiembre de 2020; sin embargo, a pesar de las irregularidades percibidas el demandante optó por presentar como primera medida un derecho de petición en aras de que se le suministraran copias del proceso de la referencia, así como que se le informara si contra la providencia del 25 de septiembre de esa anualidad, se había solicitado aclaración o adición o, si por el contrario la misma se encontraba ejecutoriada, también solicitó se le informara si el apoderado de la parte demandada había presentado los alegatos de conclusión y que tramite se le había dado al memorial remitido el 11 de septiembre de 2020 que tenía como fin se aclarara la providencia por medio del cual se había corrido traslado para alegar; y fue solo hasta el 5 de noviembre de 2020 que alega la nulidad de la providencia del 25 de septiembre de 2020». 12.2.3. Por consiguiente, la Sala demandada explicó y sustentó normativamente y con suficiencia las razones por las que era dable rechazar la solicitud de nulidad promovida por el actor, sin que tales argumentos se adviertan irrazonables o caprichosos, sino acordes con la independencia y autonomía que orientan el ejercicio de la actividad

judicial. 10CUI 11001020500020220178701 Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández 12.2.4. Igualmente, se le precisa al promotor del amparo que este mecanismo i) no está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

13. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

11CUI 11001020500020220178701

Radicado Nro.129498 Impugnación Oscar Pacheco Hernández 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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