CSJ - STP2831-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2831-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2831-2023 Radicación N°. 129565 Aprobado según acta n° 56 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámiteCUI 11001020500020230003801
Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con número 2018-00338.
II. ANTECEDENTES
2. BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ CORTÉS promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Olga María Guerrero, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge Hilder Raúl González
Espitia.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 9 de
Espitia.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 9 de octubre de 2019, reconoció a Olga María Guerrero en un 100% de la mesada pensional; y, por tanto, dispuso continuar pagando la prestación a su favor y absolvió frente a la demandante principal.
4. Inconforme con tal determinación, BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ CORTÉS interpuso apelación; pero, a través de providencial del 19 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó.
5. Acude la citada ciudadana a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión a las sentencias emitidas por los jueces de primer y segundo grado. En su criterio, la pensión de sobrevivientes debió ser reconocida a su favor, pues desde la celebración
2CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés del «matrimonio» convivió con el causante y si en algún momento existió separación la misma obedeció a las «reiteradas infidelidades» de su cónyuge.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la actora omitió promover recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; de manera que, ante tal
tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la actora omitió promover recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; de manera que, ante tal descuido, ahora resulta improcedente acudir al remedio constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. En sustento de su inconformidad, la accionante resaltó que, no acudió al recurso extraordinario de casación, en razón a que (i) son pocos los profesionales del derecho que litigan en esa área y (ii) el costo de la demanda no podía ser sufragada debido a sus condiciones económicas.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
3CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
10. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
11. En el asunto bajo estudio, la demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de febrero de 2020 que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el 9 de octubre de 2019, que a su vez reconoció a otra persona distinta a la actora el 100% de la mesada pensional por la muerte de su cónyuge Hilder Raúl González Espitia.
12. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad; mientras que, la impugnante alega que sus derechos fueron vulnerados con ocasión de las providencias emitidas en el proceso laboral promovido contra Protección S.A.; y, mencionó que, si bien, no promovió recurso extraordinario se debió al costo económico que debía asumir sin tener las
Protección S.A.; y, mencionó que, si bien, no promovió recurso extraordinario se debió al costo económico que debía asumir sin tener las 4CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés condiciones para ello, además de los “pocos” abogados que litigan en esa área del derecho.
13. En principio, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 13.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 13.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 13.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue 5CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
14. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que, en este caso, como lo indicara la Sala de Casación Laboral no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada.
15. De otro lado, no resultan válidos los argumentos de la recurrente en relación con la falta de recursos económicos para la promoción de la demanda de casación o la falta de abogados que litiguen en esos casos; en tanto que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado la sustentara; sin embargo, no lo hizo, lo que originó que las decisiones que hoy censura a través de esta vía, las cuales gozan de doble presunción de acierto y legalidad quedaran en firme.
16. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Cartagena, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios
6CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés
situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios 6CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo explicó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
17. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
18. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción
de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
18. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con
7CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
19. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 11001020500020230003801 Radicado Nro.129565 Impugnación Blanca Cecilia Rodríguez Cortés
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9