CSJ - STP2833-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2833-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2833-2023 Radicación N°. 129647 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ FREDY ACERO VARGAS a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) , que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y libertad.
II. HECHOS
2. JOSÉ FREDY ACERO VARGAS fue condenado mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 35 Penal del CircuitoCUI 15693220800020230005001
Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, negó el
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, negó el beneficio de libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado 35
Penal del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de ese año.
4. Acudió JOSÉ FREDY ACERO VARGAS a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a que, el beneficio en cita le fue negado por la gravedad de la conducta; por lo tanto, en su criterio, “considera estuvo basada en criterios morales, observaciones personales y consecuencias exageradas”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado por el tutelante, dado que, examinadas las decisiones censuradas no se advierten que sean arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación sensata de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El apoderado judicial del actor impugnó la providencia emitida por el Tribunal, con fundamento en que dicha Corporación omitió:
2CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas 6.1. Analizar el problema jurídico planteado en la demanda, dado que, nada dijo sobre la vulneración al principio del non bis in ídem.
Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas 6.1. Analizar el problema jurídico planteado en la demanda, dado que, nada dijo sobre la vulneración al principio del non bis in ídem. 6.2. Revisar si las autoridades judiciales desconocieron o no el precedente jurisprudencial establecido respecto al examen del beneficio de la libertad condicional (adecuada conducta y proceso de resocialización).
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
8. En el caso en concreto, la parte actora se muestra inconforme con las decisiones que profirieron las autoridades demandadas a través de las cuales se negó la libertad condicional; y, recalcó en la impugnación, el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de los jueces, así como la vulneración al principio del non bis in ídem y los criterios subjetivos consignados en las providencias.
9. Como la censura se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 3CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas
10. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
12. En lo que atañe a los requisitos generales, aquellos se advierten cumplidos; y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. 12.1. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de
inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 12.2. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario 5CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no
reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 12.3. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 12.4. Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-6402017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 6CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas 12.5. En tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización, pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
13. Caso concreto. 13.1. En providencia del 13 de septiembre de 2022, el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad condicional, para lo cual consideró que el accionante ya purgó más de las tres quintas (3/5) partes de la pena acumulada. Seguidamente, valoró la conducta punible por la cual fue condenado y mencionó que, si bien el comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión ha sido calificado como bueno y ejemplar, no resulta suficiente para acceder al beneficio requerido. 13.2. Impugnada la decisión por el interesado, recalcó la omisión del ejecutor en valorar su comportamiento durante el tratamiento penitenciario junto con el concepto favorable que, en el mismo sentido,
13.2. Impugnada la decisión por el interesado, recalcó la omisión del ejecutor en valorar su comportamiento durante el tratamiento penitenciario junto con el concepto favorable que, en el mismo sentido, expidió el centro de reclusión, aspectos que determinarían la viabilidad de la libertad peticionada. 13.3. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió la apelación propuesta por la defensa de ACERO VARGAS. Reiteró que se colmaba el presupuesto objetivo, pero no así el subjetivo. Puntualmente expresó lo siguiente: 7CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas « (…) contrario a la percepción del ciudadano, advertimos que el a quo sí tuvo en cuenta el certificado de calificación de conducta allegado por la cárcel de Santa Rosa de Viterbo, pues a partir de dicho documento, reconoció que el comportamiento del condenado, durante el tratamiento penitenciario, satisfacía al requisito de orden objetivo contemplado en el numeral 2 de la norma sustancial. Incluso, no desconoció las actividades de redención de pena adelantadas por JOSE FREDDY ACERO VARGAS, ya que, al analizar este requisito, destacó las labores del condenado por aminorar la pena impuesta. Además, debe destacarse que, el reconocimiento de la libertad condicional no está sujeto a la sola demostración del adecuado
las labores del condenado por aminorar la pena impuesta. Además, debe destacarse que, el reconocimiento de la libertad condicional no está sujeto a la sola demostración del adecuado desempeño y comportamiento penitenciario, por el contrario, la procedencia de este subrogado depende también de la corroboración al requisito subjetivo, es decir, la gravedad de la conducta, como para concluir la satisfacción de todos los elementos integrantes al beneficio penal contemplado en el art. 64 del C.P.». 13.4. Ante este panorama, la Sala advierte que los juzgados accionados negaron la libertad condicional elevada por JOSÉ FREDY ACERO VARGAS al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, analizó la gravedad de las conductas por las que fue condenado y los aspectos referentes a la resocialización. 13.5. Asimismo, fueron contundentes las autoridades accionadas en resaltar el grado de afectación causado a la sociedad, aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada, sin que por ello, se pueda afirmar, como lo indicara el recurrente la vulneración al principio del non bis in ídem , en tanto que, el juicio realizado sobre el delito cometido debe estar dirigido a determinar si la persona condenada por un específico reato ya no requiere
de un tratamiento penitenciario que exija su privación de la libertad. 8CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas 13.6. En síntesis, lo decidido por los jueces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que el actual descontento que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 15693220800020230005001 Radicado Nro.129647 Impugnación José Fredy Acero Vargas
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10