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CSJ - STP2834-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2834-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2834-2023 Radicación n° 129699 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YAMILE JIMÉNEZ REAL , contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.CUI 11001220400020230021801

Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real

II. ANTECEDENTES

2. YAMILE JIMÉNEZ REAL promovió tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional – MEN y la Fundación Universitaria Autónoma de ColombiaFUAC, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libertad de profesión u oficio, asunto radicado con el número 11001-3109-011-2022-00292-00.

3. La demanda fue asignada al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la secretaría académica de la facultad de derecho y al Consejo Académico de

Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a la secretaría académica de la facultad de derecho y al Consejo Académico de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, dar respuesta a la solicitud elevada por la interesada.

4. Acude YAMILE JIMÉNEZ LEAL a este mecanismo, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión a las siguientes actuaciones: 4.1. El Juez de tutela notificó el fallo por fuera del término establecido en la norma -10 días-. 4.2. Debido a la presunta tardanza en la notificación de la sentencia, elevó varias peticiones al juzgado, sin que se obtuviera respuesta alguna.

Solo hasta el 8 de noviembre de 2022, al radicar solicitud de vigilancia 2CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho remitió copia del fallo. 4.3. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2022, impugnó la sentencia; sin embargo “solo se dio traslado hasta el 16 de noviembre de 2022”. 4.4. El 11 de noviembre de 2022 radicó el incidente de desacato, dado que la respuesta emitida por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, fue notificada posterior al término otorgado en el fallo (48 horas). No obstante, solo hasta el 16 de noviembre de ese año le “hicieron

dado que la respuesta emitida por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, fue notificada posterior al término otorgado en el fallo (48 horas). No obstante, solo hasta el 16 de noviembre de ese año le “hicieron traslado del incidente”, por lo que se pretende, se cuenten los términos de los 10 días a partir del 16 de noviembre y no del 11 de noviembre cuando fue presentado, situación que, a su juicio, evidencia “la mala fe de los funcionarios”.

5. Por todo lo anterior, solicitó se ordene Consejo Superior de la Judicatura investigar las actuaciones de los funcionarios adscritos al juzgado demandado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en que, dada la pretensión de la demandante, la cual se circunscribe en ordenar se cumpla el fallo de tutela y se inicie investigación contra los funcionarios del juzgado al no emitir la sentencia en término, esta acción es subsidiaría, pues ello puede ser

3CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real debatido de forma completa al interior del incidente de desacato y la queja disciplinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. La actora impugnó el fallo e insistió en la vulneración de sus derechos.

Resaltó que los términos no se cumplieron, por lo que presume que, tanto el juzgado accionado como el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, “le otorgaron beneficios a la Fundación Universidad Autónoma de

derechos. Resaltó que los términos no se cumplieron, por lo que presume que, tanto el juzgado accionado como el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, “le otorgaron beneficios a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia”, máxime cuando al revisar los fallos emitidos en ese trámite, específicamente, el proferido en segunda instancia, indicó: “la accionante falta a la verdad, pues el fallo ordenó a la accionada emitir una respuesta de fondo a la petición del 12 de agosto de 2022 y que no validaran el referido preparatorio. Por tanto, es claro que no ha transgredido derechos y que la señora JIMÉNEZ REAL ha realizado una serie de manifestaciones para que la accionada acceda a graduarla”.

8. Por consiguiente, se muestra inconforme con las decisiones, las que a su parecer conculcaron el debido proceso, faltaron a la verdad y cometieron irregularidades insalvables en el trámite de la tutela.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta

4CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YAMILE JIMÉNEZ REAL contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el asunto, YAMILE JIMÉNEZ REAL censuró en la demanda actuaciones del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá , en relación con presuntas irregularidades en la notificación del fallo, en el trámite de impugnación y en el incidente de desacato.

El amparo fue declarado improcedente por el juez de primera instancia, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Recurrida la determinación anterior, la promotora en la alzada, expuso su inconformidad con las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y recalcó los supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades. 5CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real

12. En razón a lo anterior, a fin de examinar si se vulneraron o no los derechos de la actora y dado que se encuentra inconforme con las

Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real

12. En razón a lo anterior, a fin de examinar si se vulneraron o no los derechos de la actora y dado que se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas en otra acción de tutela antes y después de proferida la sentencia, así como también desaprueba las decisiones emitidas por las autoridades en primera y segunda instancia, esta Sala analizará la procedibilidad del mecanismo constitucional en estos específicos escenarios. 12.1. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 12.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 12.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen

el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas 6CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real efectuadas con posterioridad a la misma. 12.3.1. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 12.3.2. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones contra las

situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 12.3.2. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones contra las actuaciones de los jueces de tutela, la sentencia SU 627 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, determinó que: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de 7CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 12.3.3. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso

12.3.3. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

13. De acuerdo con lo expuesto, las censuras de la promotora devienen improcedentes por las siguientes razones: 13.1. En relación con las presuntas irregularidades frente a las actuaciones del juzgado accionado en el trámite constitucional, se advierte que aquellas no corresponden a una omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela; sino a la supuesta tardanza en la notificación del fallo, como en el trámite de impugnación, situaciones que incluso pudieron ser planteadas por la interesada en el recurso que promovió contra la decisión emitida por el juez de primer grado. Por ende, desechó la actora el mecanismo que tenía a su alcance para debatir tales irregularidades.

Ahora, incluso de examinar su alegato, esta Corte no evidencia incumplimiento de los términos por parte del juez accionado; pues, como se vio, la demanda se instauró el 12 de octubre de 2022 y la providencia se 8CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real emitió el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real emitió el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911. Con respecto a la notificación del fallo, si bien la norma dispone que aquel debe ser comunicado, el día siguiente de su emisión, el juzgado explicó las razones de la tardanza (inconvenientes del correo institucional) y lo notificó el 8 de noviembre de 2022, fecha en la que YAMILE JIMÉNEZ REAL interpuso el recurso de impugnación, el que fue, contrario al dicho de la demandante, tramitado en debida forma, ya que, según lo establecido en el artículo 291, numeral 3°, inciso 5° de la Ley 1564 de 2012 y en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entendió realizada el 10 de noviembre de 2022, por lo que el recurso se propuso en término; y, por ende, fue concedido ante el superior. 13.2. De otro lado, manifestó la actora que promovió desacato, al advertir el incumplimiento de la entidad accionada, por lo que censura que el juzgado no dio apertura al incidente de manera inmediata. Con todo, examinado el plenario, se observa que la solicitud fue radicada el viernes 11 de noviembre de 2022 y con auto del 15 de noviembre de ese año 2, el despacho requirió a la autoridad demandada, a fin de que rindiera informe sobre el acatamiento del fallo. Una vez obtuvo respuesta y dentro del 1 Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)

despacho requirió a la autoridad demandada, a fin de que rindiera informe sobre el acatamiento del fallo. Una vez obtuvo respuesta y dentro del 1 Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…) 2 1er día hábil de la semana, el lunes 14 de noviembre era festivo. 9CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real término de los 10 días hábiles3, mediante proveído del 29 de noviembre de ese año lo archivó, al advertir cumplida la orden de amparo. Así las cosas, sobre este respecto esta Sala no evidencia vulneración de derechos fundamentales respecto a actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia de tutela, como tampoco yerro alguno en el trámite incidental, pues como se vio aquel se adelantó con apego a la norma y respeto del debido proceso. 13.3. Ahora, en lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 13.4. En este caso, como las providencias que menciona la demandante no han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la

que no es otro que la revisión. 13.4. En este caso, como las providencias que menciona la demandante no han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito. 3 CC C-367 de 2014 “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”. 10CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real 13.5. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la demandante puede insistir en el estudio del asunto particular5, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 13.6. Por todo lo anterior, frente a este específico aspecto la tutela

el estudio del asunto particular5, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 13.6. Por todo lo anterior, frente a este específico aspecto la tutela deviene improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

14. Finalmente, es claro que el propósito de la demandante es que se inicien investigaciones disciplinarias contra los funcionarios y empleados del Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad; sin embargo, tal solicitud será negada, en vista de que el juez constitucional no es un intermediario para la interposición de quejas disciplinarias, de modo que si la actora estima que en su causa es procedente promover actuaciones de esa naturaleza, deberá ser ella quien de manera personal concurra ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera concretan un quebranto a la ley disciplinaria.

15. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 5 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

11CUI 11001220400020230021801

más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 11CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

12CUI 11001220400020230021801 Radicado Nro.129699 Impugnación Yamile Jiménez Real

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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