CSJ - STP2835-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2835-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2835-2023 Radicación n°. 129507 Aprobado según acta n° 56 . Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO CANO YEPES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 05101-61099-392019-00036 seguido en su contra por el punible de hurto calificado agravado.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar Antioquia, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 051016109939201900036.Radicado 11001020400020230045500
Número interno 129507 Primera instancia
JESÚS ANTONIO CANO YEPES
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JESÚS ANTONIO CANO YEPES, señala en su escrito de tutela, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bolívar le impuso la pena de prisión de 12 años, tras declararlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado agravado, decisión contra la que el “16 de agosto de 2020” presentó recurso de apelación “pues no cometí el delito”. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto la alzada, por lo que, le han
recurso de apelación “pues no cometí el delito”. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto la alzada, por lo que, le han vulnerado su derecho “a la respuesta y al debido proceso.” Agregó que, “las otras personas que estaban conmigo en el proceso están gozando de la libertad por lo cual también invoco (…) el derecho a la igualdad.”
4. En consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia “que me concedan la presunción de inocencia y que me den la libertad”
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto de 7 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 5.1 Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dio cuenta de lo siguiente:Radicado 11001020400020230045500
Número interno 129507 Primera instancia JESÚS ANTONIO CANO YEPES 3 -. El proceso adelantado en contra de JESÚS ANTONIO CANO YEPES, por el delito de hurto calificado y agravado ingresó al despacho por reparto el 24 de agosto de 2020. -. El recurso de apelación no se ha resuelto “dado el grado de congestión que enfrenta el despacho a mi cargo” . No obstante “el proceso sobre el cual sustenta el actor su reclamo, se encuentran dentro del grupo de aquellos que
-. El recurso de apelación no se ha resuelto “dado el grado de congestión que enfrenta el despacho a mi cargo” . No obstante “el proceso sobre el cual sustenta el actor su reclamo, se encuentran dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio por este Magistrado Ponente, sin embargo no sería posible establecer una fecha exacta para ello en razón a lo delicado de la situación de congestión antes mencionada, pues (…) existen muchos procesos con personas privadas de la libertad por diferentes delitos, especialmente sexuales contra menores de edad, radicados varios años antes que el del procesado, a más de otros próximos a prescribir que de igual manera son de sumo cuidado.” -. El 22 de junio de 2022 puso en conocimiento del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia-Chocó, la situación especial del despacho, y el Consejo adoptó medidas para contrarrestar la difícil situación de congestión mediante Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre del mismo año, en el que se ordenó la redistribución de 150 procesos entre los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y despachos 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. -. Una vez realicen la remisión completa de los expedientes a los otros despachos -ello de conformidad con los lineamientos expuestos en el acuerdo ya mencionadose podrá brindar una fecha aproximada para resolver el recurso de apelación interpuesto.
-. Una vez realicen la remisión completa de los expedientes a los otros despachos -ello de conformidad con los lineamientos expuestos en el acuerdo ya mencionadose podrá brindar una fecha aproximada para resolver el recurso de apelación interpuesto. -. Examinado el libro radicador general, verificó que la fecha de prescripción de la acción penal en el proceso penal que motivó la acción deRadicado 11001020400020230045500 Número interno 129507 Primera instancia JESÚS ANTONIO CANO YEPES 4 tutela, es el 1° de abril del año 2029, de ahí que en principio no sea posible abordar su estudio antes del segundo semestre de este año. -. Aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la radicación del proceso cuya decisión se reclama, lo cierto es que dicha mora judicial no obedece a la desidia del despacho “sino a la gran cantidad de asuntos penales a mi cargo y que no se limitan tan sólo a los numerosos procesos con detenido, sino igualmente a los autos interlocutorios cuya decisión debe ser adoptada en el menor tiempo posible a fin de no estancar la actuación procesal, además de las acciones constitucionales, que no son pocas, cuya solución también es perentoria y todo ello sin contar con el estudio -como revisorde las decisiones de los compañeros de Sala.” 5.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, hizo un recuento de la actuación procesal, y remitió copia de la sentencia de primera instancia. 5.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ciudad Bolívar-Antioquía, indicó que JESÚS ANTONIO CANO YEPES se
actuación procesal, y remitió copia de la sentencia de primera instancia. 5.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ciudad Bolívar-Antioquía, indicó que JESÚS ANTONIO CANO YEPES se encuentra recluido en ese penal, sin que se le haya vulnerado derecho o garantía alguna. 5.4. El Fiscal 88 Local aludió a la actuación procesal que se ha adelantado y concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía es la encargada de definir en sede la apelación la situación de CANO YEPES. 5.5. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticoluego de aludir a la competencia, al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales para garantizar una administración de justicia y aludir a la falta de legitimación en la causa por pasivo, expuso que mediante el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, se adoptó una medida de descongestión para despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual consiste en la redistribuir 150 procesos aRadicado 11001020400020230045500 Número interno 129507 Primera instancia JESÚS ANTONIO CANO YEPES 5 los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a los despachos 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 5.6. El Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a los despachos 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 5.6. El Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expuso la estadística del despacho accionado, la situación de congestión judicial denunciada por el demandante y concluyó que mediante Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, adoptó una medida de descongestión. 5.4. Las demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atenciónRadicado 11001020400020230045500
Número interno 129507 Primera instancia JESÚS ANTONIO CANO YEPES 6 a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
9. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la
9.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230045500 Número interno 129507 Primera instancia JESÚS ANTONIO CANO YEPES 7 es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se
pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
10. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:Radicado 11001020400020230045500
Número interno 129507 Primera instancia JESÚS ANTONIO CANO YEPES 8 i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 18 de agosto de 2020. Luego de ello, el defensor del actor interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia recibió el expediente el 24 de agosto de 2020, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Plinio Mendieta Pacheco. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a la congestión que enfrenta el despacho, situación que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio del 21 de octubre de 2019, lo que originó que con Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, se ordenara la redistribución de 150 procesos entre otros despachos judiciales, y así darle trámite a aquellos
mediante oficio del 21 de octubre de 2019, lo que originó que con Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, se ordenara la redistribución de 150 procesos entre otros despachos judiciales, y así darle trámite a aquellos asuntos con los que quedó, los que, debe atender en orden de llegada y por fechas de prescripción.
11. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada
(T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que debido a la alta congestión laboral que presentaba fue que el Consejo ordenó que entregara 150 expedientes a otros despachos.Radicado 11001020400020230045500 Número interno 129507 Primera instancia
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12. Por lo anterior, el despacho demandado ahora con menos carga dada la medida de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, podrá resolver las apelaciones con mayor celeridad, al punto que informó que el expediente del accionante si bien tenía una fecha lejana de prescripción “(…) se encuentran dentro del grupo de aquellos que próximamente serán objeto de estudio por este Magistrado Ponente (…)”
13. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de
amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
14. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la
posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa deRadicado 11001020400020230045500 Número interno 129507 Primera instancia JESÚS ANTONIO CANO YEPES 10 menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
15. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
16. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde agosto de 2020 y debido a la alta carga laboral, el
constitucional.
16. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde agosto de 2020 y debido a la alta carga laboral, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una medida de descongestión que permitirá al despacho evacuar con mayor celeridad los casos que tenía represados y los cuales, serán resueltos en orden de llegada.
17. Finalmente debe indicarse que, si bien el accionante solicitó el amparo al derecho a la igualdad, pues “las otras personas que estaban conmigo en el proceso están gozando de la libertad.” lo cierto es que no indicó cuáles son esas personas y a cuál proceso se refiere, omisiones que impiden a la Sala verificar, si efectivamente, asiste razón a JESÚS ANTONIO CANO YEPES.Radicado 11001020400020230045500
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18. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 11001020400020230045500
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JESÚS ANTONIO CANO YEPES
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria