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CSJ - STP2836-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2836-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2836-2023 Radicación nº 129556 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76001-60001-93-201821949-00, que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambas conductas agravadas.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, laRadicado 11001020400020230048100

Número interno 129556 Primera instancia

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

2 Cárcel Villahermosa, ambos de la misma ciudad y, todas las partes e intervinientes en el referido proceso.

II. HECHOS

3. JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a través de apoderado, en su escrito de tutela, indicó lo siguiente: -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, lo condenó por las conductas punibles de acceso

escrito de tutela, indicó lo siguiente: -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, lo condenó por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambas conductas agravadas, y le impuso la pena de 216 meses de prisión. -. La audiencia de lectura de sentencia se fijó para el 10 de agosto de 2021 a las 3:00 de la tarde, y al inicio de la misma, MILLÁN ACOSTA confirió poder al abogado John Harvey González Acosta para que representara sus intereses, y así lo reconoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, y pese a que solicitó el aplazamiento de la diligencia «hasta tanto tuviera las piezas procesales para su estudio y hacer una apelación con los presupuestos de una defensa técnica» el despacho no accedió a su petición por cuanto «los anteriores abogados habían aplazado muchas veces», situación con la que se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso «por cuanto me toco (sic) llevar a cabo la audiencia sin información completa del caso.» -. Contra la sentencia de primera instancia la representante de la Fiscalía y él, presentaron recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Radicado 11001020400020230048100

Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 3 -. El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali mediante oficio No. 2341 ordenó comparecer al despacho a través de la plataforma virtual LIFESIZE el siguiente 12 de noviembre para llevar a cabo audiencia de «reconstrucción de audiencia de juicio oral del proceso», situación «a todas luces anormal puesto que ya se había dictado sentencia, no se le permitió a la defesa tener las piezas procesales de los alegatos de conclusión y sentido del fallo para realizar una apelación en debida forma (…). -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali «solicito (sic) a los sujetos procesales los apuntes de las libretas y anotaciones y la defensa solo pudo apelar sin haber tenido acceso a los alegatos ni al sentido del fallo por tal razón la defensa manifestó que había una flagrante violación al debido proceso y una nulidad a todas luces a lo cual el Juzgador no hizo caso» -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 5 de octubre de 2022 «sin que en ningún momento se hubiera notificado a la defensa.»

4. Promueve JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a través de apoderado, acción de tutela, por cuanto, con el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

5. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 10 de agosto de 2021 y 5 de octubre de

misma ciudad, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

5. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 10 de agosto de 2021 y 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230048100

Número interno 129556 Primera instancia

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

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6. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de hacer un recuento de la actuación procesal que adelantó en el

proceso penal 2018-21949, indicó lo siguiente: (i) La sentencia de segunda instancia fue leída en audiencia citada para el día 7 de octubre de 2022, a la cual no acudió el defensor del procesado, pero sí lo hicieron los demás sujetos procesales, motivo por el cual, el magistrado dispuso que la decisión luego de finalizada la diligencia, fuera remitida en forma electrónica a todas las partes (Minuto 1:40:00 en adelante del registro de audiencia de lectura de decisión) (ii) La decisión y el acta de audiencia de lectura fueron enviadas al

remitida en forma electrónica a todas las partes (Minuto 1:40:00 en adelante del registro de audiencia de lectura de decisión) (ii) La decisión y el acta de audiencia de lectura fueron enviadas al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para surtirse el trámite pertinente de notificación y comunicación, el 10 de octubre de 2022. «Del cual, no soy el llamado a informar cómo se surtió, pues ello resulta competencia de la ya señalada dependencia.» 7.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación procesal que adelantó al interior del proceso penal No. 7600160001-93-2018-21949-00 y relacionó las sesiones de juicio oral que no se pudieron adelantar por los aplazamientos elevados por la defensa técnica de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA. Posteriormente informó que:Radicado 11001020400020230048100 Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 5 -. Mediante sentencia No. 051 del 10 de agosto de 2021, condenó a JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambas conductas agravadas, y le impuso la pena de 216 meses de prisión. Y, lo absolvió por los «demás delitos imputados por la fiscalía» -. Fiscalía y defensa presentaron contra la anterior decisión el recurso de apelación, el cual, fue sustentado de forma escrita por el apoderado de MILLÁN ACOSTA. -. Previo al trámite de enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal

-. Fiscalía y defensa presentaron contra la anterior decisión el recurso de apelación, el cual, fue sustentado de forma escrita por el apoderado de MILLÁN ACOSTA. -. Previo al trámite de enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de noviembre de 2021 realizó diligencia de reconstrucción de la sesión de juicio oral del 7 de julio de 2022, por cuanto «el registro videográfico de la audiencia (…) nunca fue enviado por parte de (sic) área de sistemas, pese a las reiteradas solicitudes» -. Garantizó a las partes los derechos a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, al punto que la decisión que adoptó fue objeto de estudio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 7.3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, hizo un recuento de la actuación procesal y, r especto a la forma en que se realizó la citación del abogado John González a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia que se fijó y realizó el 7 de octubre de 2022, rindió el siguiente informe: (i) Solicitó a la persona encargada de realizar las citaciones a las partes para la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 7 de octubre de 2022, y, el citador informó que se remitió a través del correo electrónico a las partes intervinientes dentro del proceso, y al Establecimiento Penitenciario yRadicado 11001020400020230048100

Número interno 129556 Primera instancia

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

6 Carcelario de Villahermosa, donde se encuentra recluido el señor JAIME

ANDRES MILLAN ACOSTA.

(ii) A la audiencia de lectura asistieron todas las partes intervinientes dentro del proceso, «menos el abogado defensor doctor John Harvey González Acosta informándose por el encargado de las citaciones que el día de hoy, de acuerdo a la solicitud realizada por este Centro de Servicios Judiciales SPOA de las respectivas constancias de las citaciones, el correo enviado al apoderado judicial no ingreso (sic) al buzón de entrada, emitiendo un mensaje de no confirmación, el cual fue remitido a en la dirección de correo aportado dentro de las actas realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; se aporta en archivo PDF adjunto a esta respuesta, la constancia entregada por el compañero Pablo Carvajal Gómez.» (iii) Una vez se recibió el expediente digital en este Centro de Servicios Judiciales SPOA, se procedió a realizar los trámites administrativos ordenados dentro del acta de lectura de sentencia de segunda instancia, «sin observar que se ordenó la notificación de la decisión de segunda instancia al abogado defensor, quien no asistió a la misma». (iv) El Centro de Servicios Judiciales SPOA, «no escucha el registro de audio de las audiencias que se reciben diariamente, por el contrario se da estricto cumplimiento a lo ordenado dentro del acta de la audiencia que emite cada despacho judicial, informándose que, si bien dentro del audio se ordena notificar de la decisión al apoderado judicial del señor JAIME

estricto cumplimiento a lo ordenado dentro del acta de la audiencia que emite cada despacho judicial, informándose que, si bien dentro del audio se ordena notificar de la decisión al apoderado judicial del señor JAIME ANDRES MILLAN ACOSTA, la misma no se plasmó dentro del acta de lectura de sentencia de segunda instancia, razón por la cual esta instancia judicial no la realizo (sic)».Radicado 11001020400020230048100 Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 7 7.4. El Fiscal 30 Seccional expuso que en el presente asunto no se han vulnerado derechos a los sujetos procesales, pues, la actuación se adelantó conforme lo ordenado por el Código de Procedimiento Penal.

8. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el despacho.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

10. Como problemas jurídicos, c orresponde determinar a la Corte lo siguiente (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, lesionó derecho fundamental alguno a JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA, al no acceder al aplazamiento de la audiencia de lectura de sentencia que realizó el 10 de

siguiente (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, lesionó derecho fundamental alguno a JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA, al no acceder al aplazamiento de la audiencia de lectura de sentencia que realizó el 10 de agosto de 2021 a las 3:00 de la tarde; y, (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio vulneraron el derecho al debido proceso a MILLÁN ACOSTA, durante el trámite correspondiente a la notificación de la audiencia de lectura de segunda instancia en el proceso 2018-21949.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 11001020400020230048100

Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 8 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Como primera medida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

12. Como primera medida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión

procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230048100 Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 9 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. En el presente asunto, frente al primer problema jurídico, debe indicar la Sala que no se advierte actividad alguna vulneradora de derechos por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, pue si bien el apoderado de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA , en la audiencia de lectura de sentencia efectuada el 10 de agosto de 2021 solicitó su aplazamiento y el funcionario judicial no accedió al mismo, porque, los anteriores defensores habían ocasionado la suspensión de varias diligencias, no se avizora de qué manera dicho proceder del juez haya impedido la materialización del derecho a la defensa técnica, pues, una vez se culminó con la lectura del fallo de primer grado, el abogado interpuso el recurso de apelación, el cual, sustentó ante de manera escrita ante la Sala Penal del

materialización del derecho a la defensa técnica, pues, una vez se culminó con la lectura del fallo de primer grado, el abogado interpuso el recurso de apelación, el cual, sustentó ante de manera escrita ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Verificada la decisión de segunda instancia en el acápite correspondiente a los «argumentos de la impugnación» se evidencia que el defensor de MILLÁN ACOSTA atacó las pruebas en que se fundamentó la sentencia de primer grado, luego entonces, no solo ejerció el derecho de defensa, sino que, el juzgado de conocimiento, le garantizó el principio de la doble instancia. Finalmente, debe indicar la Sala que frente al actuar del Juzgado consiste en que previo al trámite de enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de noviembre de 2021 realizó diligencia de reconstrucción de la sesión de juicio oral del 7 de julio de 2022, por cuanto «el registro videográfico de la audiencia (…) nunca fue enviado por parte de (sic) área de sistemas, pese a las reiteradas solicitudes» fue objeto de estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal, y por lo mismo, le está vedado al juez de tutela verificar si lo allí decidido está ajustado a derecho, pues lo cierto esRadicado 11001020400020230048100 Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 10 que en sede de segunda instancia se analizó tal aspecto, y por lo mismo, la Sala no hará consideración adicional.

14. Frente al segundo problema jurídico que se planteó la Corte, se tiene que e l apoderado judicial de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA,

Sala no hará consideración adicional.

14. Frente al segundo problema jurídico que se planteó la Corte, se tiene que e l apoderado judicial de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA, alega que los derechos constitucionales al debido proceso y defensa de su representado fueron quebrantados en la actuación penal seguida en su contra, porque no fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada el 7 de octubre de 2022, y tampoco le han remitido copia de dicha decisión. 14.1. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, efectivamente, incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que omitió librar en debida forma la citación al apoderado judicial de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA para que asistiera a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia celebrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre de 2022, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a la misma con el fin de que pudiera enterarse de su contenido, ejercer en debida forma su defensa técnica y de ser el casi interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión adversa. El siguiente recuento

procesal, ilustra lo ocurrido: (i) El 5 de octubre de 2022, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, recibió de un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, un correo electrónico en el

(i) El 5 de octubre de 2022, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, recibió de un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, un correo electrónico en el que se solicitaba «realizar las citaciones de la audiencia virtual de la lectura de sentencia de segunda instancia» , la cual, se fijó para el 7 de octubre de 2022 a las 10:00 de la mañana.Radicado 11001020400020230048100 Número interno 129556 Primera instancia

JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA

11 (ii) Un colaborador del Centro de Servicios extrajo del expediente los datos y procedió a «enviar a los correos electrónicos que aparecen en el cuadro de abajo» en cuanto interesa, se relacionaron los siguientes datos del defensor de JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA:

«Dr. JOHN HARVEY GONZALEZ (sic) ACOSTA

DEFENSOR DE CONFIANZA

Johngonzalez031@gmail.com» (iii) El 15 de marzo de 2023, el encargado de realizar el trámite de comunicaciones de la diligencia en mención, tras revisar cómo se realizó en aquella oportunidad dicha gestión se percató de una situación «procedo a revisar las citaciones enviadas a los correos electrónicos, notando que el correo del doctor John Harvey Gonzalez (sic) Acosta, no ingreso (sic) al buzón de entrada, emitiendo un mensaje de no confirmación.» (iv) En la audiencia de lectura de sentencia del 7 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente al verificar la presencia de las partes, indagó a un colaborar de la secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal que se encontraba

(iv) En la audiencia de lectura de sentencia del 7 de octubre de 2022, el Magistrado Ponente al verificar la presencia de las partes, indagó a un colaborar de la secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal que se encontraba conectado en la diligencia virtual, por qué no se encontraba presente el defensor y éste, le respondió «al doctor John Harvey González Acosta se le envió vía correo electrónico a johngonzales031@gmail.com todos los datos para la audiencia (…)»2. (v) Seguidamente, el Magistrado leyó la decisión de segundo grado y al finalizar, indicó «se dispone en razón a que el defensor no se hizo presente que igual que a todos los aquí asistentes que les remita por email a sus correos electrónicos a cada uno de ustedes»3 2 Récord: 02:55 minutos de la audiencia del 7 de octubre de 2022.3 Récord: 1:3:32 minutos Ibidem.Radicado 11001020400020230048100 Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 12 14.2. De acuerdo con lo expresado por el abogado durante el presente trámite constitucional, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 5 de octubre de 2022 «sin que en ningún momento se hubiera notificado a la defensa.» 14.3. El artículo 171 de la Ley 906 de 2004 4, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo1725 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los

citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo1725 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 14.4. En el caso estudiado, es evidente que el encargado de librar las citaciones para la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, no se percató en su momento que el correo que le remitió al defensor del procesado JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA «no ingreso (sic) al buzón de entrada, emitiendo un mensaje de no confirmación.» y, tampoco se cumplió con lo que dispuso el Magistrado Ponente al finalizar la diligencia, esto es, que se remitiera vía correo electrónico copia de la decisión a todas las partes e intervinientes, pues «el defensor no se hizo presente». 4 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 5 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.Radicado 11001020400020230048100 Número interno 129556 Primera instancia JAIME ANDRÉS MILLÁN ACOSTA 13 14.5. De tal modo, la Sala no puede pasar por alto la situación de la aquí dio cuenta la persona encargada de realizar el trámite de comunicación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, pues, en efecto se vulneró el debido proceso con un costo altísimo para el derecho de defensa del incriminado al privársele de la posibilidad de conocer el contenido de la decisión que adoptó en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien valga decir, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de indicar que «el señor JAIME ANDRES MILLAN ACOSTA es declarado igualmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOS DE 14 AÑOS AGRAVADO, del que fue víctima la menor F.D.M.S.» 14.6. De tal manera, son plenamente aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-181 de 2019 que, en un caso similar, explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia[56].

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido

explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia[56].

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.

Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[57].

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58].Radicado 11001020400020230048100

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23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta

extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[59]. En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso[60].

24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico[61].

25. Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha

desde el punto de vista fáctico, como jurídico[61].

25. Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.»Radicado 11001020400020230048100

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15. Entonces, la omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento absoluto, que impone la intervención del juez

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