CSJ - STP2837-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2837-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2837-2023 Radicación N. 129614 Aprobado según acta n° 58 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 08001-31050-032018-00191-01.
2. En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.CUI 11001020400020230049700
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CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO
II. HECHOS
3. CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Trabajó en la entidad pública Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 30 de junio de 1992 -15 años 3 meses y 28 díasy fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Fue despedido el 18 de septiembre de 1979.
años 3 meses y 28 díasy fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Fue despedido el 18 de septiembre de 1979. -. Demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en un proceso laboral ordinario para lograr el reintegro a su cargo mediante sentencia judicial. Estuvo fuera de nómina desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 24 de mayo de 1986 y durante ese lapso de tiempo, laboró en 3 empresas de naturaleza privada. -. Posteriormente, se reintegró a su cargo «mediante comunicación de Marconigrama enviado a su residencia (…) el día 28 de mayo de 1986, según consta en el expediente» -. El 9 de mayo de 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución SUB 75978 de 25 de mayo de 2017, por no haber alcanzado los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. -. Llamó a juicio a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión 2CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 14 de noviembre de 2016, debidamente indexada, los «INTERESES LEGALES DE PLAZO Y DE MORA» y, las costas del proceso. -. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito
del 14 de noviembre de 2016, debidamente indexada, los «INTERESES LEGALES DE PLAZO Y DE MORA» y, las costas del proceso. -. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, declaró «probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones y, abstenerse de condenar en costas al demandante.” -. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión. -. CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL3808-2022 de 9 de noviembre de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Barraquilla.
4. Inconforme con tal determinación, CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado promueve acción de tutela; porque a su parecer la Sala de Casación Laboral «no verificó con sana crítica y rigurosidad, y omitió y desconoció y no valoró las pruebas documentales (…)».
5. En consecuencia solicita: «disponga lo pertinente a fin de que la precitada sentencia, sea revocada, y se le otorguen a plenitud sus derechos fundamentales.»
5. En consecuencia solicita: «disponga lo pertinente a fin de que la precitada sentencia, sea revocada, y se le otorguen a plenitud sus derechos fundamentales.»
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CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
6. Con auto del 13 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral expuso que conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria se adelantó el estudio del caso y se elaboró el proyecto que, en tiempo, fue presentado a consideración de la Sala, discutido y aprobado por unanimidad en sesión del 9 de noviembre de 2022.
Adjuntó la decisión objeto de reproche por parte del accionante. 7.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 4CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado , contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
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11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de
7CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
13. Presuntos defectos material o sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 13.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, procedimental,
13.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente 8CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia
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(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.2 13.2. Por su parte, un defecto procedimental se estructura, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, bajo dos modalidades ( i) defecto procedimental absoluto, esto es cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto especifico o (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia3. 2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de
2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 3 Cfr. Sentencia CC T-367-2018. 9CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO 13.3 Respeto al desconocimiento del precedente, este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 13.4. En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: “La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis4. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio5, 4 Sentencia T-888 de 2010. 5 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
10CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata 6; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución7. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 8. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior 9, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las
jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior 9, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales10.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.”
14. Caso concreto decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 6 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 7 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 8 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.
8 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 9 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 10 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO 14.1. El interesado a través de su apoderado promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, dado que, según su parecer, «no verificó con sana crítica y rigurosidad, y omitió y desconoció y no valoró las pruebas documentales (…)». 14.2. La Sala de Casación Laboral con providencia SL3808-2022 del 9 de noviembre de 2022, resolvió no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, al no evidenciar yerro en la apreciación del Tribunal que estimó que en este asunto no se «causó el derecho a la pensión de vejez» 14.3. Indicó la Sala accionada que “se concluye que, en este asunto, no obstante que el demandante alcanzó 750 semanas en la citada fecha, por lo que, se benefició de la extensión del régimen de transición hasta 2014, no hay discusión en punto a que los 60 años los cumplió el 14 de
no obstante que el demandante alcanzó 750 semanas en la citada fecha, por lo que, se benefició de la extensión del régimen de transición hasta 2014, no hay discusión en punto a que los 60 años los cumplió el 14 de noviembre de 2016, con posterioridad a su extinción, razón por la cual, el Tribunal no incurrió en infracción.» 14.4. En el asunto, precisó frente a la tesis del «derecho adquirido» que «esta Corporación ha precisado que, tratándose de la pensión de vejez, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no complete los requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonarse la referida condición, que sería inmutable ante posteriores reformas normativas (CSJ SL2570-2019, CSJ SL4285-2018, CSJ SL51572018). Contrario a ello, ha dicho la Sala que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado solo alcanza una simple expectativa.» 12CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO De tal modo, concluyó que «Como en este caso no se discute que el demandante cumplió la edad después del 31 de diciembre del año 2014, luego de la extinción del régimen de transición, su expectativa pensional debía someterse a las condiciones establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó el Tribunal.»
14.5 Ahora, respecto al argumento del accionante tendiente a que
la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó el Tribunal.»
14.5 Ahora, respecto al argumento del accionante tendiente a que dentro del proceso laboral no se valoraron algunos documentos aportados con los que según en accionante se acreditó que no hubo cotizaciones simultáneas, la Sala Laboral, expuso: «Revisadas las probanzas arrimadas al proceso, obra al folio 12 certificación expedida por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (f.° 12 cuaderno del juzgado), en la que consta que el demandante laboró al servicio de las extintas Empresas Públicas Municipales de esa ciudad, «desde el 03 de mayo de 1977, hasta el 30 de julio de 1992», así mismo, Colombian Sewing Machine Company S.A., al folio 17, da cuenta que César Augusto Cantillo Quintero «trabajó en nuestra Empresa desde el 1º de Septiembre de 1980 hasta el 18 de Abril de 1986» y, en ese mismo lapso, se registra en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f.° 114115) tiempos aportados con la patronal Aeroventas Ltda. del «11/10/1979 - 21/08/1980». En esta último documental también se advierten cotizaciones con las Empresas Públicas Municipales por el ciclo del «10/03/1987 – 01/07/1993» y, en forma simultánea con
advierten cotizaciones con las Empresas Públicas Municipales por el ciclo del «10/03/1987 – 01/07/1993» y, en forma simultánea con Fundiciones Agroindustriales del «01/04/1993 – 01/06/1993», por lo que en ningún yerro fáctico pudo incurrir el ad quem cuando extrajo de las pruebas, lo que ellas mismas reflejan.» 13CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia
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15. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que no se acreditó que CÉSAR AGUSTO CASNTILLO QUINTERO fuera beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber alcanzado el requisito de la edad pensional con posterioridad a la expiración de aquel, tal como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco que hubiese cumplido las semanas mínimas de cotización para alcanzar la gracia pensional en los términos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, en tanto cotizó en toda su vida laboral un total de 845 semanas que distaban de las 1.300 exigidas en dicho precepto.
16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en
distaban de las 1.300 exigidas en dicho precepto.
16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
14CUI 11001020400020230049700 Radicado interno 129614 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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