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CSJ - STP2838-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2838-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2838-2023 Radicación nº 129405 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Promiscuo de Fresno (Tolima).

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:CUI 11001220400020230017901

Radicado interno Nro. 129405 Impugnación JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA “Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en centro carcelario desde el 27 de mayo de 2019, condenado a una pena de 72 meses de prisión por el delito de Violencia Intrafamiliar. Dice que en varias ocasiones ha solicitado al juez ejecutor la libertad condicional y la prisión domiciliaria, la que ha sido negada bajo el argumento de la gravedad de la conducta y que tiene períodos deficientes con 0 horas de estudio, entre diciembre de 2019 y marzo de 2022. Inconforme con la providencia de 10 de mayo de 2022, radicó los

argumento de la gravedad de la conducta y que tiene períodos deficientes con 0 horas de estudio, entre diciembre de 2019 y marzo de 2022. Inconforme con la providencia de 10 de mayo de 2022, radicó los recursos de ley (reposición y apelación), frente al primero, el 4 de octubre de 2022 no se repuso la decisión por el A quo, en cuanto al segundo, el Juzgado Promiscuo de Fresno (Tolima), el 2 de noviembre de 2022, confirmó la decisión inicial. Destaca que a la fecha cumple con los presupuestos de ley para acceder a la gracia, como lo es el requisito objetivo de descuento de las 3/5 partes de la pena, la emisión del concepto favorable, el arraigo familiar y social, la redención de pena, la fase de mínima seguridad y la conducta ejemplar en el penal. En cuanto a la gravedad, dice, que la misma debe ser ponderada junto con la resocialización, máxime que la víctima ya no hace parte de su grupo familiar. Lo anterior lo apoya -in extensoen variada jurisprudencia. Finalmente, indica, que ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual no prosperó, por esa razón acude nuevamente al mecanismo constitucional.” (Subrayas del Tribunal)

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación

JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA

3. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación

3. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,

por cuanto, se presenta: (i) Identidad de partes: en ambas acciones constitucionales el actor accionó contra los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Promiscuo de Fresno (Tolima). (ii) Identidad fáctica: en las acciones describe indebida motivación por parte de los juzgados accionados para negarle la concesión de los subrogados penales. (iii) Identidad de objeto: la protección constitucional va encaminada a que se le conceda la libertad condicional y/o la prisión domiciliaria. (iv) Inexistencia de un motivo justificado para la presentación de las demandas de tutela; incluso, AGUAS MORA, indicó que presentaba la actual demanda constitucional por cuanto, la que había presentado anteriormente “no prosperó”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA en el trámite de impugnación anotó “apelo” sin sustentar su inconformidad.

3CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación

JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de

JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

constitucional.

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

4CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la

temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

9. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en

1 CC T-084/12. 5CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.

10. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación

entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 2 CC T-185/13. 6CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre

a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4.

11. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

7CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación

JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA

12. Caso concreto 12.1 De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte

lo siguiente: (i) El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), condenó a JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA, a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, le negó los subrogados penales. (ii) Correspondió vigilar la pena al Juzgado Noveno de Ejecución

MORA, a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, le negó los subrogados penales. (ii) Correspondió vigilar la pena al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante auto del 10 de mayo de 2022, negó la libertad condicional a AGUAS MORA, decisión que tras ser apelada fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), con auto del 2 de noviembre del mismo año. (iii) Contra las anteriores decisiones JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA presentó una acción de tutela, pues consideró que sí cumplía con los requisitos para concesión de los subrogados penales. (iv) Correspondió conocer de la demanda constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se ajustaban a derecho. 12.2 Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: 8CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con el conocido y decidido con anterioridad en el fallo radicado con número 2022-04466 proferido el 24

  1. Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con el conocido y decidido con anterioridad en el fallo radicado con número 2022-04466 proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ii) La acción constitucional está encaminada a que se le conceda a JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

13. Así las cosas, esta Sala está de acuerdo con la decisión emitida por la primera instancia, en tanto que, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria.

14. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001220400020230017901 Radicado interno Nro. 129405 Impugnación

JOSÉ RAFAEL AGUAS MORA

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10

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