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CSJ - STP2839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP2839-2020 Radicación n° 109228 Acta 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Edgar Domínguez frente al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, en el proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda.,Tutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 2 en liquidación y en forma solidaria contra el edificio Torre Real de la Quinta P.H.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en liquidación, y de forma solidaria el edificio Torre Real de la Quinta P.H., última que fue beneficiaria de sus servicios como vigilante; juicio con el cual pretendía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, declaró la existencia de la relación laboral con SERCETOL Ltda., en liquidación, condenando a esta, «al pago de acreencias laborales, pero no condenó de manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta P.H.», decisión que aunque apeló insistiendo en la solidaridad de la propiedad horizontal, fue confirmada por el Tribunal enjuiciado, el 8 de mayo de 2019. Reprocha el accionante, que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que «no condenaron de manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta, al pago de acreencias laborales a favor del suscrito, siendo este beneficiario

constitucionales invocadas, toda vez que «no condenaron de manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta, al pago de acreencias laborales a favor del suscrito, siendo este beneficiario de un servicio no extraño a su actividad, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, en particular artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de 1 Al trámite fueron vinculados el representante legal de Servicios Centrales del Tolima Secretol Ltda. en liquidación, representante legal Edificio Torre Real de la Quinta P.H.Tutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 3 la Ley 675 de 2001», pues para el efecto agrega, que en virtud del contrato de trabajo suscrito con la empresa de vigilancia «prestaba los servicios en beneficio del edificio Torre Real de la Quinta, lo que hace a este solidariamente responsable de todas y cada una de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 5 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». Por lo anterior, requiere se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los operadores judiciales censurados, y en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las pretensiones de su demanda. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 27 de noviembre de de 20192, al considerar que lo resuelto por la segunda instancia no se vislumbra arbitrario

DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 27 de noviembre de de 20192, al considerar que lo resuelto por la segunda instancia no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Ejercicio luego del cual, dispuso no condenar de forma solidaria a la propiedad horizontal demandada, al no encontrar acreditado que el actor desempeñara actividades propias de la beneficiaria, lo que no daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. R azonamiento que estimó, fue emitido de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

DE LA IMPUGNACIÓN

2 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.Tutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 4 Fue presentada por el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia , y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en

del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por al peticionario, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe no vulneraron derecho fundamental alguno, pues las decisiones del 8 de marzo de 2018 y 8 de mayo de 2019, emitidas en su orden, y que se atacan vía tutela, fueron producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Así las cosas, se tiene que l a jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28Tutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 5 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se

a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)Tutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 6 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la inconformidad de la recurrente la centra, principalmente, en la sentencia del 8 de mayo de 2019 , por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad la emitida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde pese a imponer condena a la sociedad de Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., se dispuso la absolución del edificio Torre Real de la Quinta P.H.

sociedad de Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., se dispuso la absolución del edificio Torre Real de la Quinta P.H.

Lo anterior, pues en parecer del libelista, debió condenarse de manera solidaria a la propiedad horizontal, por ser la directa beneficiaria de la prestación de sus servicios de vigilancia, conforme lo indica el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 7 Puntualmente en la sentencia del 8 de mayo del año que pasó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué frente a la solidaridad contemplada en el canon 34 de la norma sustantiva laboral, expresó: « La Sala considera, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, que en el presente caso no es procedente condenar al demandado Edificio Torre Real de la Quinta de forma solidaria, respecto de la sociedad Sercetol Ltda., en tanto no existe relación entre el objeto de la propiedad horizontal y las labores ejecutadas por el demandante a favor de la sociedad accionada,

respecto de la sociedad Sercetol Ltda., en tanto no existe relación entre el objeto de la propiedad horizontal y las labores ejecutadas por el demandante a favor de la sociedad accionada, en efecto, la primera se encarga de la administración de la propiedad horizontal en favor de los copropietarios, procurando el cumplimiento de las normas correspondientes del área, así como las disposiciones de la convivencia que la misma se dé, mientras que mediante el contrato de trabajo se prestó un servicio de vigilancia y seguridad privada en favor de un tercero, tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en relación con la vida y bienes de sus usuarios, sin que para la Sala pueda entenderse que labor ejecutada se enmarque dentro de la finalidad de seguridad pregonada en la norma de propiedad horizontal, pues la misma debe concebirse como la preservación de los derechos y obligaciones de quienes son parte de la propiedad, además no puede perderse de vista que el Decreto 356 de 1994, puntualmente señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada solo pueden prestarse a través de personas debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, pues son las únicas facultadas para el uso y porte de armas o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico, material, destinadas a brindar seguridad privada, toda vez que por la naturaleza del servicio, no puede dejarse abierto el ejercicio de esta actividad, de manera que una propiedad horizontal, no

cualquier otro medio humano, animal, tecnológico, material, destinadas a brindar seguridad privada, toda vez que por la naturaleza del servicio, no puede dejarse abierto el ejercicio de esta actividad, de manera que una propiedad horizontal, no podría tener nunca por objeto o actividad la vigilancia y seguridad privada, pues se insiste, está limitada solo aquellas personas que logren la autorización gubernamental; corolario de lo anterior, el hecho de que la propiedad horizontal demandada decida contratar un servicio de vigilancia privada para salvaguardar los bienes propios y los de sus cohabitantes, no conlleva a concluir como procura el apelante, la afinidad de las funciones de las demandadas para la procedencia de la solidaridad, ya para su configuración como lo sostuvo la máxima autoridad de la especial laboral en la sentencia SL14540-2014, no basta simplemente que con la actividad desarrollada con el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que requiere que constituyaTutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 8 una función normalmente desarrollada por este, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.» En dicho escenario, se observa que la autoridad fustigada distinguió las labores desarrolladas por el demandante de cara al objeto social del edificio Torre Real de la Quinta P.H, y luego concluyó que no resulta posible predicar la solidaridad en la relación laboral, pues para que esto fuera así, era necesario que la tarea desarrollada por el

la Quinta P.H, y luego concluyó que no resulta posible predicar la solidaridad en la relación laboral, pues para que esto fuera así, era necesario que la tarea desarrollada por el trabajador, en este caso vigilante, se encontrara directamente relacionada la explotación del objeto económico de la demandada, que consiste en la administración de la propiedad horizontal en favor de los copropietarios. Requisito que no fue acreditado. Al respecto, también hizo mención al Decreto 356 de 1994 que regula la prestación del servicio de vigilancia, el cual únicamente puede ser suministrado por empresas debidamente autorizadas, además de referir el precedente de la Sala de Casación Laboral que aborda los elementos de la solidaridad en relaciones de trabajo. Todo esto, a fin de concluir que en el evento estudiado, solamente resultaba procedente condenar a la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en liquidación. En este contexto, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática deTutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 9 las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el

9 las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas , y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga LaboralTutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez

del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas , y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga LaboralTutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 10 que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2a Instancia No. 109228 Edgar Domínguez 11

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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