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CSJ - STP2839-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2839-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2839-2023 Radicación N°. 129441 Aprobado según acta n° 56 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo pretendido contra la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 25000220400020230006901

Radicado Nro.129441 Impugnación

RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: «Indica el accionante que, en el año 2019, interpuso denuncia penal por cuanto fue suplantado para adquirir tres vehículos; la investigación correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Funza.

Aduce, pese haber transcurrido más de dos años aún no ha dado trámite a su denuncia, pues en varias oportunidades ha solicitado información respecto del trámite adelantado sin obtener una respuesta satisfactoria. Así, en la última ocasión le indicaron, “que ya existe programa metodológico y orden policía judicial de fecha 08 noviembre 2022, donde se ordenan distintos elementos materiales probatorios para

Así, en la última ocasión le indicaron, “que ya existe programa metodológico y orden policía judicial de fecha 08 noviembre 2022, donde se ordenan distintos elementos materiales probatorios para esclarecimiento de la situación fáctica. En la orden se solicita estudio grafológico, inspección lugar de los hechos y entrevistas. Orden que tiene la investigadora 60 días para realizarla, encontrándose todavía en el término previsto”. Considera que el término de ampliación de instrucción a policía judicial, vencía el 8 de febrero del año en curso; actos investigativos que los debió adelantar desde que se formuló la denuncia y antes del vencimiento de los tres (3) años de ley. Señaló, la morosidad de la justicia, en especial la de la Fiscalía General de la Nación, que en tres años y tres meses, no ha hecho un cotejo dactiloscópico, pruebas Manu escriturales que se ordenaron cuando hizo la solicitud, por lo que, no se ha justificado la mora en la investigación. 2CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS Por anterior, considera que se vulnera los derechos fundamentales por no darse trámite diligencia a la denuncia por él instaurada.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sentencia del 23 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela incoada, en atención a que la mora de la Fiscalía Sexta Seccional de Funza se encuentra justificada, dada la existencia de circunstancias

tutela incoada, en atención a que la mora de la Fiscalía Sexta Seccional de Funza se encuentra justificada, dada la existencia de circunstancias materiales y operacionales que limitan la oportuna investigación, sin que sea consecuencia de la negligente o desinteresada y menos orientada a desconocer los derechos que le asisten al actor-denunciante; sino que la misma surge del considerable volumen de trabajo -es una realidad inocultable a nivel nacionaly la carencia de personal de apoyo, principalmente de investigadores. No obstante, la Fiscalía accionada informó de la gestión investigativa que está adelantando para darle impulso al proceso, por cuanto, emitió las respectivas órdenes a policía judicial a la espera que sean evacuadas en la oportunidad debida. En consecuencia, no se observa negligencia u omisión de sus deberes por parte de la Fiscalía accionada que amerite impartir orden para amparar los derechos reclamados por el accionante. 3CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación

RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS a través de su apoderado, impugnó la decisión y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

Agregó que, en el fallo de primera instancia, se justificó la «morosidad y negligencia del estado, a través de sus funcionarios». Dio cuenta que en el municipio de Caqueza se inscribió a su nombre

Agregó que, en el fallo de primera instancia, se justificó la «morosidad y negligencia del estado, a través de sus funcionarios». Dio cuenta que en el municipio de Caqueza se inscribió a su nombre otro vehículo, y que, como al despacho fiscal al que se le asignó el conocimiento de la denuncia no había impulsado la investigación interpuso en su contra una acción de tutela, y allí, la Sala de Decisión sí amparó los derechos y le concedió un término de 4 meses a la fiscalía delegada para que adoptara una decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser superior funcional.

6. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que

4CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

Radicado Nro.129441 Impugnación RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía Sexta Seccional de Funza ha vulnerado los derechos de la parte actora debido a la tardanza al momento de dar curso a la referida investigación, interrogante este que, al ser resuelto, permitirá conocer si el A quo constitucional acertó en su decisión de declarar improcedente la presente solicitud de amparo, con fundamento en que la mora se encuentra justificada.

8. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

9. En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 5CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación

RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS

10. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

11. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 6CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación

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12. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

13. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en

actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

13. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

14. A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

15. Del caso en concreto

7CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS 15.1. De acuerdo con la información obrante en el trámite constitucional, se logró acreditar lo siguiente: (i) El 19 de noviembre de 2019, RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS, formuló denuncia contra indeterminados por cuanto

constitucional, se logró acreditar lo siguiente: (i) El 19 de noviembre de 2019, RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS, formuló denuncia contra indeterminados por cuanto figura como propietario de varios vehículos que “nunca” adquirió. (ii) El 16 de diciembre de 2022, el despacho Fiscal le informó a FORERO CASTELLANOS que 8 de noviembre de esa anualidad, se expidieron órdenes a policía judicial por el término de 60 días, tendientes a que se entrevistara a la víctima, tomar pruebas manuscriturales y dactiloscópicas, inspección judicial a la secretaría de tránsito de Cota, para obtener copia de las carpetas y vehículos identificados con las placas CJJ561 y CIG967y así, obtener los certificados de tradición de estos y por último realizar los cotejos. (iii) La Fiscalía Sexta Seccional de Funza tiene a su cargo «1850» procesos, y cuenta con «un investigador que recibe 10 ordenes mensuales», por lo que, «no alcanza a evacuar las diligencias de manera íntegra y por eso toca atenderlas en el orden de llegada.» aunado a que «los peritos grafólogos y documentologos para sabana de occidente son insuficientes, se cuenta con un perito, para cubrir Madrid, Mosquera, Funza, Cota, Tenjo, El Rosal y Subachoque» (iv) La Patrullera Laura Camila Bustos Vargas investigadora criminal mediante oficio No. GS-2023/REGIN-UBIC 3.1 del 15 de febrero

Funza, Cota, Tenjo, El Rosal y Subachoque» (iv) La Patrullera Laura Camila Bustos Vargas investigadora criminal mediante oficio No. GS-2023/REGIN-UBIC 3.1 del 15 de febrero de 2023, dio a conocer los avances que se han realizado a la orden de policía judicial número 8514920 en donde explicó «para el día 15 de noviembre del año 2022 siendo las 09:00 horas se realiza entrevista al 8CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS señor RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS (…) con el fin de que manifieste modo, tiempo y lugar de los hechos.» Agregó que «el documentologo encargado del circuito de la Uri de Facatativá, se encontraba congestionado con carga laboral el cual era el único documentologo que laboraría por motivos que el otro documentologo se encontraba de vacaciones, de igual manera realiza estudio de grafología bajo el NUN 257546099073202252002(…)» 15.2. En el presen asunto, la Sala advierte que la noticia criminal se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 19 de noviembre de 2019, lo cual significa que, a la fecha, han transcurrido aproximadamente 3 años y 2 meses desde que se formuló la denuncia sin que el ente investigador se haya pronunciado respecto a la posibilidad, bien sea de formular imputación, o emitir orden de archivo al interior del radicado 2019-02172, término este que supera el plazo legal de que trata

que el ente investigador se haya pronunciado respecto a la posibilidad, bien sea de formular imputación, o emitir orden de archivo al interior del radicado 2019-02172, término este que supera el plazo legal de que trata el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual, para este evento, sería de 3 años teniendo en cuenta que la denuncia se dirigió si bien contra indeterminados al parecer es un concurso de delitos. 15.3. No obstante, la Corte no puede desconocer que la Fiscalía General de la Nación, ha adelantado diversas actividades investigativas orientadas a lograr el esclarecimiento del caso, a partir de la fecha de la denuncia, pues nótese que emitió la orden de policía judicial no. 8514920 tendiente a que se practicara entrevista a RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS, se tomaran pruebas manuscriturales y dactiloscópicas, se realizara inspección judicial a la secretaría de tránsito de Cota, para obtener copia de las carpetas y vehículos identificados con las placas CJJ561 y CIG967 y así, obtener los certificados de tradición de estos y por último realizar los cotejos. 9CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS Aunado a lo anterior, la Corte pudo corroborar que la patrullera Laura Camila Bustos Vargas investigadora criminal mediante oficio No. GS-2023/REGIN-UBIC 3.1 del 15 de febrero de 2023, informó a la Fiscal delegada que el 15 de noviembre de 2022, entrevistó al señor FORERO

Laura Camila Bustos Vargas investigadora criminal mediante oficio No. GS-2023/REGIN-UBIC 3.1 del 15 de febrero de 2023, informó a la Fiscal delegada que el 15 de noviembre de 2022, entrevistó al señor FORERO CASTELLANOS, y que el documentologo encargado realizó «estudio de grafología bajo el NUN 257546099073202252002(…)»

15.4. En tal sentido, no puede la Sala indicar que la Fiscalía ha sido negligente en su gestión, y contrario a ello, lo que se advierte es que el exceso de expedientes y la falta de personal retrasan las actuaciones, sin que ello, conlleve a que el ciudadano que acude a instaurar una denuncia deba soportar esas falencias del Estado. No obstante, tampoco pueden desconocerse que esas situaciones conllevan ineludiblemente al normal desarrollo de las investigaciones que requieren para su real y efectivo esclarecimiento el adelantamiento de diferentes actuaciones para lograr el recaudo de información y elementos materiales probatorios que permitieran avanzar con las pesquisas y, de ese modo, dispensar una pronta y cumplida justicia a quien acá funge como demandante en tutela.

16. Finalmente, respecto a que en la acción de tutela identificada con el CUI 2500-22040-00-2023-00066-00 una Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Cundinamarca sí amparó los derechos a RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS por hechos idénticos, pero respecto de un cuarto vehículo, debe indicar la Corte, que en este especifico caso, se adopta la decisión confirmar la improcedencia de la

respecto de un cuarto vehículo, debe indicar la Corte, que en este especifico caso, se adopta la decisión confirmar la improcedencia de la acción constitucional, porque existen razones que permiten acreditar que la mora en que ocurrió la Fiscal accionada se encuentra justificada, amén que como se analizó en este especifico caso, ya se están adelantando las labores por parte de la investigadora asignada; por lo que, una vez se 10CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS cuente con la documentación que como se analizó ya se está recopilando, la Fiscalía Sexta Seccional de Funza adoptará las decisiones que correspondan en el caso.

17. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 25000220400020230006901 Radicado Nro.129441 Impugnación

RAFAEL ENRIQUE FORERO CASTELLANOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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