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CSJ - STP284-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP284-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 284 (Aprobación Acta No. 114) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ARIEL FERNANDO DÍAZ CHAVARRO , contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación siguientes términos1: Díaz Chavarro refirió que se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia, a órdenes del proceso número 254506000660201400544, dentro del cual fue condenado, el 6 de abril de 2016, junto con los señores Alexander Vanegas Rojas y Marlyo Borda Lozada, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y hurto calificado agravado, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, a diez años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que la vigilancia de las sanciones le

ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Indicó que la vigilancia de las sanciones le correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que, el 5 de diciembre de 2018, le concedió la prisión domiciliaria y, en vista de que su residencia se encuentra en Bogotá, el asunto fue remitido a los juzgado homólogos de esta ciudad y, por reparto, correspondió conocerlo al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Despacho ante el que, por considerar que cumplía con las tres quintas partes de la pena impuesta, solicitó la concesión de la libertad condicional, subrogado que se le negó, el 27 de septiembre de 2019, con el argumento de que no cumplía con el requisito objetivo del tiempo ni con el subjetivo en lo que a la valoración de la conducta se refiere, determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y de apelación, que, el 17 de enero del año en curso, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, con proveído que le fue notificado hasta el 30 de marzo siguiente. Manifestó que, el 25 de septiembre de 2019, un juzgado de Facatativá le concedió la libertad condicional a Alexander Vanegas Rojas, decisión que le puso de

Manifestó que, el 25 de septiembre de 2019, un juzgado de Facatativá le concedió la libertad condicional a Alexander Vanegas Rojas, decisión que le puso de presente al juez ejecutor que vigila sus sanciones y que no tuvo en cuenta «seguramente por prepotencia y 1 Cuaderno 1. 2Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación arrogancia en amparo al conocido “principio de independencia judicial” y que las providencias de los pares (homólogos ejecutores de pena) les vale cinco centavos, bajo el argumento que no constituyen precedente judicial». Asimismo, que, el 25 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió el mismo beneficio a Marlyo Borda Lozada. Adujo que presentó una nueva solicitud de libertad condicional la cual también le fue negada por el juez ejecutor mediante providencia del 4 de febrero del presente año. Consideró que la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad porque (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se le está dando una valoración distinta de la que se le dio a las otras personas con las que fue condenado, pese a tratarse de una misma situación y gravedad de su comportamiento, a que no era el «jefe de la banda» y a que se indemnizó a

personas con las que fue condenado, pese a tratarse de una misma situación y gravedad de su comportamiento, a que no era el «jefe de la banda» y a que se indemnizó a las víctimas; (ii) agotó todos los medio de defensa con que contaba; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que cuestiona le fue notificada el 30 de marzo del año en curso; (iv) se trata de una irregularidad procesal, como lo es medir con distintos raseros a tres condenados dentro de una misma causa; (v) identificó los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, pues, a su juicio, ante una misma situación se impone una misma solución; y, además, (vi) que no se trata de una sentencia de tutela. Asimismo, estimó que hay violación directa de la Constitución, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante el auto que resolvió su recurso, le mencionó que el escenario judicial de ejecución de penas no era para discutir el trato diferenciado alegado, toda vez que la decisión del a quo está cobijada por el principio de independencia judicial y las providencias de otros jueces de la misma jerarquía no constituyen precedente judicial. Agregó que no entiende que el juzgado es el que lleva la razón, si los dos que les concedieron la libertad a sus 3Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación compañeros o el aquí demandado que se la negó a él y, por ello, solicita el amparo de sus derecho a la

3Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación compañeros o el aquí demandado que se la negó a él y, por ello, solicita el amparo de sus derecho a la igualdad, pues, reiteró, cumple con las tres quintas partes de la condena impuesta y se trata de tres personas sentenciadas por los mismos hechos y sólo a dos se les ha otorgado el beneficio alegado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante omitió acudir al trámite idóneo para obtener sus pretensiones relacionadas con su libertad condicional, esto es, el recurso de apelación en contra la decisión del pasado 4 de febrero que denegó dicho subrogado. Consideró que las providencias censuradas no constituyen una vía de hecho, ni tampoco constituyen una decisión arbitraria, debido a que en estas se realizó un análisis de fondo de los requisitos necesarios para obtener el mencionado subrogado y las razones que sustentaban su inviabilidad. Sustentó lo procedencia de la «disparidad de decisiones entre los juzgados de ejecución de penas o los titulares de un despacho, respecto del mismo caso» con el criterio sentado en la STP15806-2019 del 19 de noviembre de 2019, radicado 107644, de la Sala Penal de esta Corporación.2

despacho, respecto del mismo caso» con el criterio sentado en la STP15806-2019 del 19 de noviembre de 2019, radicado 107644, de la Sala Penal de esta Corporación.2 LA IMPUGNACIÓN 2 Cuaderno 1. 4Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Criticó que en la sentencia recurrida se trajo como fundamento la sentencia STP15806-2019 del 19 de noviembre de 2019, con radicado 107644, obviando que el sentido de dicha providencia fue amparar los derechos del accionante y revocar las decisiones censuradas, en un caso muy similar al suyo. Reiteró que no se podía desconocer lo concerniente al principio de igualdad, toda vez que es ilógico como en un caso donde fueron tres personas condenadas, solamente a él se le este negando el beneficio de la libertad condicional y solicitó que, en este trámite constitucional, se realice un estudio de fondo del derecho a la igualdad. Sostuvo que «si dos jueces consideraron que, si reunían los requisitos subjetivos y uno no, es más viable que este último éste equivocado, más cuando ese dislate recayó en la humanidad del suscrito accionante que ni siquiera era el jefe de la banda». Asimismo, solicitó ante esta Corporación que se estudie de

requisitos subjetivos y uno no, es más viable que este último éste equivocado, más cuando ese dislate recayó en la humanidad del suscrito accionante que ni siquiera era el jefe de la banda». Asimismo, solicitó ante esta Corporación que se estudie de fondo las consideraciones plasmadas en los autos censurados, respecto a la valoración de la conducta punible, pues para dicho examen, no puede tenerse en cuenta únicamente la lesividad de la conducta punible o la gravedad del delito. 5Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación Afirmó que, de revisarse de fondo las decisiones censuradas se podría verificar que se presentó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al carecer de fundamentos para denegar su libertad condicional. Sostuvo, que el Juzgado Penal del Circuito de Funza manifestó, al resolver el recurso de apelación que interpuso, que no era el escenario adecuado para discutir lo referente al principio de igualdad, añadiendo que las providencias de otros jueces del mismo nivel no constituyen precedente, a lo cual se pregunta: Si ese no era el necesario judicial propicio para alegar, ¿entonces cuál? Si definitivamente no se puede alegar el principio de igualdad, esa consideración si constituye una autentica vía de hecho. Finalmente, agregó que, no interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia del 4 de febrero de 2020 debido a que, de antemano, sabía que el mismo volvería a ser negativo.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

en contra de la providencia del 4 de febrero de 2020 debido a que, de antemano, sabía que el mismo volvería a ser negativo.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ARIEL FERNANDO DÍAZ CHAVARRO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del 3 Cuaderno 1. 6Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o 5 Ibídem 6 Sentencia T-522 de 2001

en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o 5 Ibídem 6 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ARIEL FERNANDO DÍAZ CHAVARO con el auto proferido el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde fue denegada su solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada el 13 de noviembre del mismo año por el Juzgado Penal del mismo Circuito de Funza.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde fue denegada su solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada el 13 de noviembre del mismo año por el Juzgado Penal del mismo Circuito de Funza. Inmediatamente, esta Corporación advierte que las pretensiones esbozadas en su escrito contra el auto proferido 4 de febrero de 2020, donde se denegó nuevamente su solicitud de libertad condicional, son improcedentes, al no cumplirse con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso ordinario de apelación en contra dicha providencia. Dicho recurso era el mecanismo idóneo para el estudio de las críticas que tenga el actor en contra de dicha providencia, 10Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación razón por la cual se convertiría en una arbitrariedad por parte de esta Sala realizar un estudio de fondo respecto de ella, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo encaminado a suplir las instancias ordinarias establecidas en la ley. Por estos motivos, y comoquiera que los argumentos presentados por el accionante para excusar esta omisión, esto es, la aparente presunción de que la decisión volvería a ser negativa, no se torna suficiente, por lo cual esta Sala centrara su estudio en las providencias del 27 de septiembre y 13 de noviembre, ambos de 2019. Al examinar estas providencias, se puede concluir que las mismas son producto de una argumentación razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades

y 13 de noviembre, ambos de 2019. Al examinar estas providencias, se puede concluir que las mismas son producto de una argumentación razonable, fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de función, sin incurrir en una vía de hecho que amerite al intervención del juez constitucional, motivo por el cual lo procedente es confirmar la decisión recurrida. En dichas decisiones, se evidencia que fueron dos los fundamentos que sustentaron la negativa del subrogado, la primera fue el incumplimiento de uno de los requisitos objetos, a saber, el cumplimiento de la pena mínima necesaria para acceder a dicha figura y, además, como segundo argumento en contra, un resultado negativo de la valoración de la conducta por la cual fue condenado. 11Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación Por ello, no se avizora una arbitrariedad de las autoridades judiciales accionadas, debido a que, si bien a parecer del accionante la valoración fue inadecuada, el mismo no puso en duda que, para dicha oportunidad, no cumplía con el mencionado requisito objetivo, motivo que, por si solo, es suficiente para denegar la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. De igual forma, no se puede olvidar que los Jueces de Ejecución de Penas gozan de autonomía al momento de estudiar la gravedad de la conducta para efectos de conceder este subrogado, autonomía en la cual no se puede inmiscuir

Ejecución de Penas gozan de autonomía al momento de estudiar la gravedad de la conducta para efectos de conceder este subrogado, autonomía en la cual no se puede inmiscuir el juez de tutela. Tampoco se podría predicar una vulneración del derecho a la igualdad de ARIEL FERNANDO DÍAZ NAVARO, por el hecho que otros jueces de ejecución, distintos al accionado, le hayan otorgado el beneficio de libertad condicional a sus «compañeros de armas», toda vez que dichas decisiones no son vinculantes a otros jueces de la misma categoría. Las decisiones proferidas por autoridades judiciales diferentes a los órganos de cierres de las respectivas jurisdicciones tienen la particularidad de solo ser vinculantes frente a ellos mismos, es decir, un determinado juzgado de ejecución no puede apartarse del criterio sentando por su propia dependencia o por las altas corporaciones, sin embargo, no tienen la obligación de seguir los criterios adoptados por otros juzgados de la misma categoría. 12Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación Por ello, no puede predicarse una actuar arbitrario por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el simple hecho de no compartir los argumentos presentados por sus homólogos y, tampoco, se puede concluir que sus fundamentos carecen de razón por ser disimiles a los de otros juzgados de ejecución, debido a que esto hace parte del margen de discrecionalidad que gozan las autoridades judiciales.

puede concluir que sus fundamentos carecen de razón por ser disimiles a los de otros juzgados de ejecución, debido a que esto hace parte del margen de discrecionalidad que gozan las autoridades judiciales. Tampoco se evidencia una vía de hecho por parte del Juzgado Penal del Circuito de Funza, toda vez que, si bien manifestó en su providencia que «no es el escenario adecuado para discutirlo», refiriéndose al principio de igualdad alegado por el accionante, lo cierto es que, a pesar de esta afirmación, estableció el argumento por el cual dicho principio era inaplicable en esa situación, respaldando esto en el hecho que las providencias de los jueces de la misma categoría no constituyen precedente. De igual forma, la Sala no puede perder de vista que el accionante pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia o una instancia adicional, en aras de lograr un nuevo estudio de su situación particular, con el objetivo de obtener una decisión favorable a sus intereses, lo cual es incompatible con la naturaleza de esta acción constitucional, pues no fue diseñada para reabrir debates debidamente agotados. 13Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación Finalmente, y respecto de la aparente omisión del juez de primera instancia de la parte resolutiva de la providencia STP15806-2019 del 19 de noviembre de 2019, radicado 107644 de esta Corporación, lo cierto es que sus argumentos carecen de asidero, toda vez que el asunto de dicha providencia se centró en un desproporcionado análisis de la

107644 de esta Corporación, lo cierto es que sus argumentos carecen de asidero, toda vez que el asunto de dicha providencia se centró en un desproporcionado análisis de la gravedad de la conducta, lo cual no es análogo al presente caso, donde la crítica principal del accionante es el aparente desconocimiento de las decisiones que beneficiaron a sus «compañeros de armas». En merito de lo expuesto, al no encontrarse argumentos que permitan a esta Sala concluir que se están vulnerado los derechos fundamentales de ARIEL FERNANDO DÍAZ CHAVARRO, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 14Rad. 284 Ariel Fernando Díaz Chavarro Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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