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CSJ - STP284-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP284-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP284-2023 Radicación Nº 128096 Aprobado según acta n° 9 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e “información” presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Popayán.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:CUI 19001220400020220039501

Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia

“El señor JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA presentó la demanda de tutela de la referencia, tras considerar que los derechos fundamentales que invoca están siendo afectados, toda vez que solicitó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad, la expedición de copias de su proceso que comprende la primera y segunda instancias, incluyendo los respectivos CDs, frente a lo cual en “OCT. 9/2022” recibió respuesta del despacho judicial referido, informándole que “MEDIANTE AUTO SUSTANCIATORIO N°1097 DE LA FECHA”, accedió a las copias,

CDs, frente a lo cual en “OCT. 9/2022” recibió respuesta del despacho judicial referido, informándole que “MEDIANTE AUTO SUSTANCIATORIO N°1097 DE LA FECHA”, accedió a las copias, pero a su costa, que debe autorizar a una persona para que cancele y tome las mismas, además, en relación con los CDs, le indicó que debe solicitarlos al Juzgado de condena. Señala el accionante que es una persona vulnerable de “bajos” recursos económicos, debido a que se encuentra recluido en el establecimiento carcelario, por lo que se ampara en “la Ley 472 art. 19/18, amparo de pobreza e insolvencia económica ley 721/2001”, la Constitución y el Código Civil. Expone como pretensión le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene al juzgado accionado, que proceda a la entrega del “proceso” (primera y segunda instancia), y los respectivos CD’s.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado al advertir que el Juzgado accionado respondió la petición formulada por el demandante, advirtiéndole que para obtener las copias requeridas debía pagarlas.

2CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia Destacó que, con las pruebas que se aportaron se puso en evidencia que de ninguna manera el despacho judicial accionado ha vulnerado el derecho fundamental de postulación, puesto que la solicitud elevada por el penado fue contestada antes de que acudiera a la acción de tutela, cuyo

que de ninguna manera el despacho judicial accionado ha vulnerado el derecho fundamental de postulación, puesto que la solicitud elevada por el penado fue contestada antes de que acudiera a la acción de tutela, cuyo contenido se ajusta a los requisitos jurisprudencialmente reconocidos, ya que fue resuelta de fondo clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado, accediendo a las copias requeridas, pero a costa de la parte interesada, brillando por su ausencia, arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el despacho judicial, ya que al acceder a las copias en dicho sentido, no vulnera garantías constitucionales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, en el trámite de notificación personal expuso que impugnaba la decisión, sin determinar las razones de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

3CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 3CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que, ante solicitudes elevadas por las partes, que incluyen la expedición de copias al funcionario judicial competente, carentes de respuesta efectiva, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental presuntamente conculcado es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP9723-2018, 26 jul. 2018, rad. 99423,).

Ello es así, porque, cuando se solicita a un despacho que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está

Ello es así, porque, cuando se solicita a un despacho que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: “(…) respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,

decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

9. En el presente asunto, la inconformidad de JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, radica en la respuesta que le dio el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , a la petición de copias íntegras del proceso llevado en su contra, que elevó en septiembre de 2022, pues, mediante auto No. 1097 del 12 de octubre del mismo año, se autorizó la expedición, pero a su costa, siendo que su privación de la libertad

5CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia

autorizó la expedición, pero a su costa, siendo que su privación de la libertad 5CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia y, por tanto, carencia de recursos económicos, imponen que la administración de justicia asuma ese valor.

10. Frente al tema en cuestión, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, aún en tratándose de personas privadas de libertad, las copias que se soliciten del expediente deben ser asumidas por el interesado. Así, en la sentencia de tutela CSJ STP3889-2018, 20 mar. 2018, rad. 97430, donde se debatió un escenario constitucional idéntico al que fundamenta esta acción, que a su vez, reiteró las providencias CSJ STP, 29 may. 2001, rad.9556 y CSJ STP2765, 3 mar. 2016, rad. 84452 y CSJ STP14923, 8 nov. 2018, radicado 101096, se expuso: “La crítica central del libelista, es que carece de recursos para pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, lógicamente, permite enseñar que conoce el contenido de la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar el duplicado del expediente.

Sin embargo, debe señalar la Sala que ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia impuesta por el despacho accionado. Al respecto, esta Corporación ha sido del criterio que las expensas originadas en la reproducción de los documentos que integran un

por el despacho accionado. Al respecto, esta Corporación ha sido del criterio que las expensas originadas en la reproducción de los documentos que integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado. […] Lo precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el acceso a la misma3. En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones 3 Así lo expuso también la Corte Constitucional en decisión C-368/11. 6CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que deban costear. Ello va en consonancia, además, con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1755 de 20154, según el cual «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.”

11. Lo anterior permite advertir que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , no vulneró ningún derecho fundamental, con la decisión de expedir las copias a costa de JORGE

ALBEIRO PULIDO VALENCIA.

12. Pertinente es precisar que una cosa es que resulte afectado el derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya contestado lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario pretenda

derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya contestado lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario pretenda que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

13. Cierto es que en consonancia con el principio de gratuidad, el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 prevé que la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia; mientras que, al respecto, el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 señala que la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen. Sin embargo, cabe precisar que tal precepto no rige de manera absoluta, pues el artículo 6º de 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición

7CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia la Ley 270 de 1996 contempla que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

14. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad de la última norma citada puntualizó:

de conformidad con la ley.

14. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad de la última norma citada puntualizó: […] A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. ”En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia ‘se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad’. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. ”Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el

ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. ”Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, 8CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia por lo que declaró la constitucionalidad de la expresión ‘sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales’. Dijo entonces: El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal’. Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma

de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal’. Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporación insiste en que la discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación”5. En este orden de ideas y, en atención a que la solicitud de copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con ocasión de una actividad desplegada por él, es decir, no de los mecanismos diseñados por la administración de justicia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración de los derechos fundamentales que 5 Corte Constitucional, sentencia C – 713 de 2008. 9CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia reclama, así como tampoco se advierte que la decisión judicial, por medio de la cual el juzgado accionado contestó la petición del actor, resulte arbitraria, caprichosa o alejada del ordenamiento jurídico. Ahora bien, el hecho de que el demandante se encuentre privado de su libertad en manera alguna constituye razón suficiente para exonerarlo del pago de unas copias que él mismo está solicitando, pues además de que dicha situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución de tal finalidad, no demostró dentro de la presente actuación situación alguna que le impida asumir la cancelación de un valor razonable por la reproducción de las piezas procesales que dice necesitar, al tan solo

consecución de tal finalidad, no demostró dentro de la presente actuación situación alguna que le impida asumir la cancelación de un valor razonable por la reproducción de las piezas procesales que dice necesitar, al tan solo señalar no contar con los medios económicos para ello.

15. Debe destacarse que el deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la expedición de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el acceso a la misma6. En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en ejercicio de esa actividad no existan unas cargas mínimas que deban costear.

Ello va en consonancia, además, con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1755 de 20157, según el cual «los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas».

16. Además, si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acción contra la decisión condenatoria impuesta en su contra, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, quien, con el propósito de brindarle la asistencia 6 Así lo expuso también la Corte Constitucional en decisión C-368/11. 7 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición

10CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia jurídica, podría analizar la viabilidad de solventar los emolumentos exigidos

para acceder a las copias del expediente.

17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 19001220400020220039501 Rad. 128096 Impugnación tutela Jorge Albeiro Pulido Valencia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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