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CSJ - STP2840-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2840-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2840-2020 Radicación n° 109519 Acta 58 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por FAVIO GUERRERO MENDOZA , contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito y las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la tutela1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena acumulada de 111 1 Procuraduría Regional de Boyacá y Fiscalía Segunda Especializada Gaula -BoyacáTutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza meses y 10 días de prisión impuesta a FAVIO GUERRERO

MENDOZA2.

Mediante providencia del 16 de agosto de 2018, dicha autoridad judicial le revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que en su momento le concedió el homólogo de Santa Rosa de Viterbo -6 de febrero de 2017-, por el incumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio fijado para tal fin. Decisión que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el sancionado, fue confirmada por el Juzgado

domicilio fijado para tal fin. Decisión que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el sancionado, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá). Sobre la base de que existió un error, pues en el mismo sector existen dos inmuebles con la misma nomenclatura y las visitas que sirvieron de fundamento para revocar el beneficio se hicieron en el inmueble diferente de aquel donde reside, FAVIO GUERRERO MENDOZA elevó petición ante el despacho ejecutor, donde expuso dicha situación e invocó como pretensión decretar la nulidad del proveído que le derogó dicho mecanismo. 2 Se acumularon las siguientes condenas impuestas contra FAVIO GUERRERO MENDOZA: i) Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, sentencia del 13 de febrero de 2015, delitos hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, delito secuestro simple; iii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, sentencia 13 de septiembre de 2017, delitos hurto calificado agravado. 2Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza En providencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado resolvió dicha pretensión de manera desfavorable. Contra ésta, el sancionado interpuso recurso que apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de

En providencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado resolvió dicha pretensión de manera desfavorable. Contra ésta, el sancionado interpuso recurso que apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2019 confirmó la determinación. Posterior a ello, FAVIO GUERRERO MENDOZA ha elevado ante el Despacho Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, múltiples peticiones con la misma finalidad, que han sido despachadas desfavorablemente, porque ya existe pronunciamiento de fondo sobre el tema. FAVIO GUERRERO MENDOZA acude a la acción de tutela, con el fin de insistir en el postulado antes descrito, esto es, que la revocatoria de la prisión domiciliaria obedeció a un error ante la existencia en el mismo sector, de dos inmuebles con idéntica nomenclatura, que originaron que no fuera encontrado en el lugar de domicilio donde la cumplía. INTERVENCIONES Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal y de las providencias emitidas con ocasión de la 3Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza labores de vigilancia de la pena que lleva a cabo, señaló que la revocatoria de la providencia obedeció al incumplimiento de la obligación de permanecer en el lugar de residencia. Manifestó su desacuerdo con la pretensión, por cuanto, la razón por la que se revocó al accionante la prisión

de la obligación de permanecer en el lugar de residencia. Manifestó su desacuerdo con la pretensión, por cuanto, la razón por la que se revocó al accionante la prisión domiciliaria se mantiene, pues probado quedó que el accionante incumplió la obligación de permanecer en el lugar de residencia fijado por él mismo. Señaló que con propósito de lograr la revocatoria de la prisión domiciliaria, el accionante presentó con anterioridad dos acciones de tutela, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El primer punto aclarar es el relacionado con las tutelas promovidas por el accionante con anterioridad. Aun cuando aquellas se relacionaron con el tema hoy propuesto y la pretensión termina siendo la misma, esto es, dejar sin efectos 4Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza la providencia que revocó a FAVIO GUERRERO MENDOZA la prisión domiciliaria, la actual se dirige concretamente contra las decisiones que en primera y segunda instancia -26 de marzo y 28 de julio de 2019-, negaron la nulidad del proveído de revocatoria; de ahí que aquellas se presentaron con

contra las decisiones que en primera y segunda instancia -26 de marzo y 28 de julio de 2019-, negaron la nulidad del proveído de revocatoria; de ahí que aquellas se presentaron con anterioridad a la expedición de la providencia del 28 de julio de 2019, que hoy se ataca. Hecha esta aclaración, se pasa el análisis del caso en concreto. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias del 26 de marzo y 28 de julio de 2019, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de nulidad de la providencia que revocó a FAVIO GUERRERO MENDOZA el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. El mencionado ciudadano acude a este trámite preferente con fundamento en que existía razón suficiente para decretar la nulidad peticionada, pues, la decisión que le revocó la prisión domiciliaria se fundó en una información equivocada, en concreto, en los informes rendidos por algunos citadores del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, donde indican 5Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza que al intentar notificarlo de la providencia que le negó la libertad condicional -16 abril de 2018y del traslado del artículo

5Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza que al intentar notificarlo de la providencia que le negó la libertad condicional -16 abril de 2018y del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para informar de las razones del incumplimiento de las obligaciones, nadie atendió el llamado a la puerta, cuando lo cierto es que dichos servidores acudieron a un inmueble diferente de aquel donde cumple la prisión domiciliaria, pues, por razones que desconoce, en la misma localidad existe otra casa con la misma nomenclatura -Calle 72A Bis Sur nº 14W-39; de ahí que, el recibo del servicio público de luz llega a esa dirección y, la de acueducto y alcantarillado a la Calle 72B Sur No 14W-39 -dirección actual-. Esta Sala ha sostenido que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el

demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al 6Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. En el sub lite, no se advierte irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, por las razones que se exponen a continuación: A partir de la revisión de la copia del expediente remitido por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se constata que, mediante providencia del 15 de enero de 2018, ese despacho judicial autorizó a FAVIO GUERRERO MENDOZA cambiar de lugar de domicilio para continuar cumpliendo la prisión domiciliaria. Así conforme la información suministrada por él mismo, fijó que correspondería a la Calle 72A Bis Sur No 14W-39. Piso 13. A esa dirección, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad intentó notificar a FAVIO GUERRERO MENDOZA las siguientes providencias, sin resultados positivos, pues nadie atendía el llamado a la puerta: i) del 16 de abril de 2018 que le negó la libertad

GUERRERO MENDOZA las siguientes providencias, sin resultados positivos, pues nadie atendía el llamado a la puerta: i) del 16 de abril de 2018 que le negó la libertad condicional -30 de abril de 2018-; ii) el proveído del 1 de junio de 2018, que ordenó correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que informara de las razones del incumplimiento -2 de agosto de 2018-. 3 Folio 61 a 62 7Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza Ahora, esta situación, sumada a la salida sin autorización el día «26/10/2017» reportada por el Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtud del INPEC el 8 de febrero de 20184, llevaron a la expedición de la providencia del 16 de agosto de esa anualidad, mediante la cual, revocó a FAVIO GUERRERO MENDOZA la prisión domiciliaria. Con posterioridad, a la notificación personal al mencionado ciudadano de la decisión de revocatoria antes citada -frente a la cual, llama la atención no existió ningún inconveniente, pues se materializó-, se presentó la solicitud de nulidad, donde el apoderado del hoy accionante puso en conocimiento, por primera vez, los inconvenientes existentes en la nomenclatura y señaló, en síntesis, que la prisión domiciliaria la cumple en la «Calle 72B Sur nº 14W-39» , que aparentemente corresponde a la nueva nomenclatura

en la nomenclatura y señaló, en síntesis, que la prisión domiciliaria la cumple en la «Calle 72B Sur nº 14W-39» , que aparentemente corresponde a la nueva nomenclatura asignada al inmueble, lugar a donde, aduce, los notificadores del Centro de Servicios Administrativos no comparecieron. Lo anterior permite advertir que no existe ninguna irregularidad atribuible a la administración de justicia que ameritara acceder a la nulidad pretendida, dado que, como pasó de verse, las tareas de notificación a cargo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se llevaron a cabo en la dirección donde el hoy accionante informó, cumpliría la prisión domiciliaria; diferente es que, sólo con posterioridad a 4 Folios 66 a 68, cuaderno anexos 8Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza la notificación personal de la providencia que le revocó el beneficio -que curiosamente sí se logró notificar personalmente al condenado-, puso de presente los inconvenientes con las nomenclaturas e indicó que debía entenderse como dirección donde cumplía dicho mecanismo, la «Calle 72B Sur nº 14W-39». Lo descrito lleva a otra conclusión, esto es, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a FAVIO GUERRERO MENDOZA por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo cuando le concedió la prisión domiciliaria, pues

GUERRERO MENDOZA por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo cuando le concedió la prisión domiciliaria, pues dentro de los documentos allegados por el despacho judicial accionado, obra el acta de compromiso que éste suscribió, donde dentro de los deberes se enlista, «no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial», que desde luego, incluye eventuales cambios de nomenclatura. Luego, no es legítimo pretender que se declare una nulidad, cuando la situación en que ahora se fundamenta tuvo origen en una omisión, o mejor, en el incumplimiento de las obligaciones de la parte que la alega. En conclusión, ninguna irregularidad cometió el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito en negar la nulidad propuesta por FAVIO GUERRERO MENDOZA , pues la decisión que le revocó la 9Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza prisión domiciliara se ajustó a lo probado hasta ese momento. Finalmente, conviene resaltar que, con posterioridad a la revocatoria de la prisión domiciliaria, se acumuló a FAVIO GUERRERO MENDOZA otra sentencia condenatoria, esto es, la emitida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, delito hurto calificado agravado, donde no se le concedió ningún

es, la emitida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, delito hurto calificado agravado, donde no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, de manera que la pena privativa de la libertad se fijó en ciento once (111) meses y diez (10) días de prisión, es decir, actualmente las sus condiciones variaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Niega el amparo solicitado por FAVIO

GUERRERO MENDOZA.

Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.

10Tutela 1ra. Instancia No. 109519 Favio Guerrero Mendoza Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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