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CSJ - STP2840-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2840-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2840-2023 Radicación n°. 129642 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, contra el fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2023, por Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de conciencia, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de

Fiscalías de Boyacá. Al presente diligenciamiento se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI 15001 6099 163 2020 01237.CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

II. ANTECEDENTES

2. El accionante PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, fue encargado de conocer el proceso penal n° 156936000219201700003, seguido en contra de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel por el delito de prevaricato por acción; esto, mientras el fiscal titular del asunto (su homólogo primero) se encontraba en periodo de vacaciones.

156936000219201700003, seguido en contra de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel por el delito de prevaricato por acción; esto, mientras el fiscal titular del asunto (su homólogo primero) se encontraba en periodo de vacaciones.

3. Dentro de dicho diligenciamiento, el 4 de mayo de 2020, el hoy demandante compareció a una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la que se opuso a la pretensión invocada por el defensor del implicado. El juez negó la revocatoria solicitada; determinación que fue apelada por el convocante de ese trámite.

5. La alzada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien revocó el auto impugnado, para en su lugar conceder la postulación de la defensa.

6. Luego, tras reintegrarse a sus funciones, la Fiscal Primero de esa misma especialidad compulsó copias en contra del juez que emitió la decisión de segunda instancia, por considerar que la misma era contraria a derecho.

7. A dicho asunto le fue asignado el NUC 150016099163202001237, el cual correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, a cargo de

PABLO JOSÉ TORRES CRUZ (hoy accionante). 2CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

8. En virtud de ello, mediante constancia del 5 de abril de 2022, el fiscal demandante manifestó su impedimento ante su homóloga primero para adelantar aquella indagación al encontrarse incurso en las causales 4

Pablo José Torres Cruz

8. En virtud de ello, mediante constancia del 5 de abril de 2022, el fiscal demandante manifestó su impedimento ante su homóloga primero para adelantar aquella indagación al encontrarse incurso en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

9. La Fiscal Primera delegada, también manifestó su impedimento y propuso conflicto administrativo de competencias.

10. A través de Resolución 0692 del 16 de diciembre de 2022, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá declaró infundado el impedimento manifestado por PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, para conocer del caso 150016099163202001237 y dispuso la remisión a ese Despacho para continuar con el trámite pertinente.

11. Inconforme con esa decisión la fiscalía demandante promovió el presente mecanismo de amparo constitucional, pues estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y objeción de conciencia.

Al respecto, el memorialista argumentó que la resolución atacada constituye una vía de hecho, porque, desconoció que no solo compareció a la referida audiencia, sino que participó activamente en el respectivo debate, se opuso a la postulación elevada brindando razones de hecho y de derecho de acuerdo con los elementos de convicción, lo cual, en su sentir, no fue tenido en cuenta por la autoridad convocada. De otro lado, precisó que una de las razones por la cual le fue declarado infundado su impedimento estribó en que las causales enlistadas 3CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

De otro lado, precisó que una de las razones por la cual le fue declarado infundado su impedimento estribó en que las causales enlistadas 3CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 solo son extensivas a quienes administran justicia, y no a los delegados Fiscalía General de la Nación. 11.1. Por lo anterior, pide se deje sin efectos aquella resolución y se le aparte del conocimiento de la referida actuación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: -. La manifestación del impedimento derivadas de la participación como fiscal en encargo para la realización de la audiencia de revocatoria de una medida cautelar de carácter personal, no vislumbró el alcance que pueda entrañar en su conciencia la pérdida de la objetividad o ecuanimidad que se espera de su función, y mucho menos lo legitima para invocar la protección de derechos, que de ser el caso, sólo los ostentaría el procesado, es decir el juez a quien la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja solicitó investigar. -. La acción de tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la Resolución 0692 del 16 de diciembre de 2022 emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, tiene la naturaleza de acto administrativo, y por tanto la misma es susceptible de ser controvertida a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

4CUI 15001220400020230010601

naturaleza de acto administrativo, y por tanto la misma es susceptible de ser controvertida a través de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Fue interpuesta por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, quien arguyó que el A quo al emitir el fallo de tutela impugnado: -. Incurrió en exceso ritual manifiesto, pues desconoció tanto lo sustancial del titular de los derechos como el problema jurídico planteado. -. No se pronunció en torno a la afectación al derecho fundamental a la libertad de conciencia. -. Desconoció el principio de eficacia al pretender que agotara el procedimiento administrativo para anular la resolución atacada por esta senda.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Tunja.

12. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

5CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 5CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

13. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá a través de la Resolución 0692 del 16 de diciembre de 2022, que declaró infundado el impedimento manifestado por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo.

14. Pues bien, todo deja ver la improcedencia de la acción de tutela, pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino por las que a continuación se exponen: 14.1. Inicialmente es pertinente precisar las actuaciones que dieron origen a la presente petición de amparo: i) Se sabe que PABLO JOSÉ TORRES CRUZ, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, fue encargado de conocer el proceso penal n° 156936000219201700003, seguido en contra de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel por el delito de prevaricato por acción; esto, mientras el fiscal titular del asunto (su homólogo primero) se encontraba en periodo de vacaciones. ii) En dicha actuación, el fiscal demandante asistió a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva

titular del asunto (su homólogo primero) se encontraba en periodo de vacaciones. ii) En dicha actuación, el fiscal demandante asistió a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al implicado, en la cual, el juez de control de garantías, en primera instancia negó la solicitud postulada, determinación que fue 6CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz apelada por el defensor, y revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá). iii) Luego, tras reintegrarse a sus funciones, la Fiscal Primero de esa misma especialidad compulsó copias en contra del juez que emitió la decisión de segunda instancia, por considerar que la misma era contraria a derecho.

  1. En virtud de esa compulsa, al asunto le fue asignado el NUC 150016099163202001237, el cual correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, a cargo de PABLO JOSÉ TORRES CRUZ (hoy accionante). v) En constancia de 5 de abril de 2022 , el fiscal accionante fundamentado en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declaró su impedimento para conocer de aquella indagación. Al respecto se extrae de la misma que: a) A juicio del actor, la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P. se configura al recaudar los elementos materiales probatorios

se extrae de la misma que: a) A juicio del actor, la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P. se configura al recaudar los elementos materiales probatorios pertinentes y dentro de ellos el video y acta de las referidas audiencias en las que él participó como parte en el desarrollo de aspectos sustanciales y trascendentales con la definición de la situación planteada y lo cual es objeto de la actual indagación. b) En relación con la causal 6ª expuso que su participación en el proceso penal que originó la indagación cuestionada, implicó ingresar a la dinámica del debate como contraparte principal a los argumentos y pretensiones de la defensa, al punto que, en primera instancia, se negó la revocatoria solicitada. No obstante que el juez 7CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz de segunda la revocara y la misma constituyera, presuntamente, una decisión contraria a derecho. vi) Frente a lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, mediante Resolución 0692 del 16 de diciembre de 2022 , declaró infundado el impedimento manifestado. 14.2. Pues bien, analizada dicha decisión, contrario al parecer del Tribunal, la misma no constituye un acto administrativo en estricto sentido y por lo tanto no es susceptible de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14.3. En efecto, aunque la determinación se emitió a través de una resolución y por lo tanto puede considerarse un acto administrativo, ello

y por lo tanto no es susceptible de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14.3. En efecto, aunque la determinación se emitió a través de una resolución y por lo tanto puede considerarse un acto administrativo, ello en modo alguno habilita que se prosiga la discusión a través de las acciones administrativas, dado que la resolución en comento produce efectos jurídico procesales en la medida que proviene del ejercicio del derecho de postulación de una parte (delegado de la fiscalía) y por lo tanto no puede asimilarse sin más a un acto administrativo. De ahí que, no puede perderse de vista que el asunto puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías no se trató de uno en el que el ente persecutor se pronunciara en función administrativa, sino judicial, toda vez que, debía decidir sobre el impedimento manifestado por uno de sus delegados, cuya competencia, conforme con el artículo 31 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017, está asignada a esas dependencias, como así se dejó precisado en la mentada resolución. 8CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

15. Sin embargo, lo dicho no significa que la protección solicitada tenga vocación de prosperar, porque, de ninguna manera se observa que la decisión controvertida constituya una afrenta a las garantías fundamentales del libelista.

Por tal razón, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia ha definido para la prosperidad de la acción de tutela cuando se discute una decisión de esas características.

16. En desarrollo de lo expuesto, se tiene que los requisitos en

Por tal razón, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia ha definido para la prosperidad de la acción de tutela cuando se discute una decisión de esas características.

16. En desarrollo de lo expuesto, se tiene que los requisitos en comento unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. 16.1. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. 1 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006

2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

9CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz 16.2. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por los accionantes, no se evidencia la concurrencia de alguna. 16.3. Se partirá por advertir que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

17. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general,

instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

17. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si con la emisión de la resolución se afectaron los derechos fundamentales del demandante al declarar infundado el impedimento manifestado, que para el actor debe ser anulada. 17.1. Se corroboró que el interesado no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra la resolución que declaró infundado su impedimento contra la cual, según explicado, no procede ningún otro medio de impugnación.

10CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz 17.2. Se cumple igualmente el requisito de inmediatez ya que la aludida determinación data del 16 de diciembre de 2022 y la acción de tutela se promovió transcurrido algo más de un mes, por lo que no hay duda de su ejercicio dentro de un plazo razonable. 17.3. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

18. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión confutada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.

19. Tal conclusión tiene respaldo en los considerandos expuestos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, donde se hizo un detallado análisis de las causales de impedimento alegadas por el accionante, que son las previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

20. Al respecto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, en la resolución cuestionada, tras enmarcar las actuaciones de la hoy demandante dentro del proceso penal objeto de este diligenciamiento,

concluyó: 11CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz El impedimento impetrado por PABLO JOSÉ TORRES CRUZ no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que según lo informado por el Fiscal la causal no se encuentra fundamentada ya que la opinión a la cual se refiere la norma según la jurisprudencia en cita, es aquella

llamado a prosperar teniendo en cuenta que según lo informado por el Fiscal la causal no se encuentra fundamentada ya que la opinión a la cual se refiere la norma según la jurisprudencia en cita, es aquella capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento, es decir debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo la cual constituya una barrera que comprometa la imparcialidad e impida actuar con libertad, así mismo se observa que la postura de la Corte es clara y la misma es especifica al señalar que el funcionario que se declare impedido por la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debe justificar las razones por las cuales su objetividad se pueda ver afectada por el hecho de la participación referido y no simplemente referirse a la misma. Finalmente, es importante aclarar que en este caso las causales de impedimento invocadas por el señor Fiscal, podrían indicarse ser de resorte de quienes administran justicia, ya que el conocimiento previo de una situación para el rol definido del Fiscal (acusador), está lejos de considerarse un impedimento para conocer del caso aunado a que la teoría del caso del Fiscal titular de la acción penal debe acompañarse EMP objetivos, se reitera dentro del marco de las funciones definidas en el artículo 250 de la C.N. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta Corporación en reciente pronunciamiento AP2687-2021, respecto a la casual 4ª decantó que: Además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad

vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017). De igual manera, en relación con la causal 6ª del estatuto procesal penal, con auto CSJ, AP 30 abr. 2019, rad. 55164, esta Sala sostuvo: A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala , que la causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento 12CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz una macro investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente de este asunto seguido contra ÁLVARO CAICEDO RUANO. Y es que no constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una evaluación jurídico probatoria en otro radicado, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la ley.

21. Se desprende de lo anterior, que la decisión se torna razonable,

siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la ley.

21. Se desprende de lo anterior, que la decisión se torna razonable, ya que con la suficiente argumentación y análisis de las normas que regulan el tema, la autoridad resolvió el asunto puesto a su consideración, sin que se observe arbitrariedad o irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez de tutela, ya que al no estar debidamente demostradas las causales propuestas por la Fiscalía demandante, la solución no podía ser otra que la inviabilidad del impedimento.

22. En todo caso, valga mencionar que, aun cuando la Fiscalía tutelante haya comparecido de manera transitoria dentro del proceso que originó la indagación en cuestión, no puede pasarse de vista que dicha opinión y participación giró en torno a si era procedente o no la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel en el CUI 15693600021920170000, de modo que, difiere sobre la responsabilidad que pueda tener o no el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama al haber emitido una decisión presuntamente contraria a derecho, con lo cual, tal como lo concluyó la Dirección de Fiscalías, no habría otra solución más que declarar infundado el impedimento.

23. Lo señalado, permite concluir que la determinación que se cuestiona no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, se insiste, se trata de una determinación ajustada a la normatividad y

23. Lo señalado, permite concluir que la determinación que se cuestiona no constituye afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que, se insiste, se trata de una determinación ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso y por tanto no deviene irregular.

13CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

24. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por la autoridad competente, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la determinación no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento.

Por último, y en cuanto a la presunta afectación del derecho a la libertad de conciencia6, se advierte que la forma en como fue invocada por el demandante, la misma se torna redundante en relación con las causales de impedimento manifestadas, pues el hecho de haber participado en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y que el juez, en primera instancia, acogiera sus planteamientos y que luego fuese revocada, no significa per se que ello constituya una opinión sustancial y/o trascendental sobre la presunta responsabilidad penal del Ad quem.

25. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que la decisión

trascendental sobre la presunta responsabilidad penal del Ad quem.

25. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las 6 En sentencia C-370/19, la Corte Constitucional determinó el alcance de tal prerrogativa: “En lo que atañe a la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia, la doctrina constitucional ha experimentado una evolución.

Inicialmente, la objeción de conciencia no era considerada un derecho constitucional y, a lo sumo, se trataba como un derecho legal, si así lo decidía el Legislador. No obstante, esta posición fue explícitamente superada. Desde allí, algunas sentencias han considerado la objeción de conciencia como un derecho fundamental autónomo que se desprende de la libertad de conciencia, la libertad de religión y la libertad de pensamiento. Otras han advertido que el desconocimiento de la objeción de conciencia es una manera de violentar la libertad de conciencia, luego no es un derecho autónomo, sino un ámbito de protección de este derecho. Finalmente, la posición más reciente ha establecido que el derecho a la objeción de conciencia es un derecho autónomo y nominado en el apartado final del artículo 18 Constitucional que indica que nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Al margen de estas diferencias, en los últimos tres momentos señalados la objeción de conciencia es reconocida como un derecho constitucional y susceptible de ser amparado mediante acción de tutela”.

14CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz

susceptible de ser amparado mediante acción de tutela”.

14CUI 15001220400020230010601 Impugnación de tutela n° 129642 Pablo José Torres Cruz garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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