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CSJ - STP2841-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2841-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2841-2023 Radicación Nº 129279 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:CUI 11001-2204-000-2023-00224-01

Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ “De la demanda y sus anexos se advierte como hechos relevantes que el accionante se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal radicado N° 2017-07461. Previa solicitud, los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le negaron la libertad condicional en primera y segunda instancia, respectivamente -el 14 de septiembre y 3 de diciembre de 2022-.

Conocimiento de Bogotá, le negaron la libertad condicional en primera y segunda instancia, respectivamente -el 14 de septiembre y 3 de diciembre de 2022-. El juez ejecutor no accedió, asevera, al subrogado en razón de no permanecer en su domicilio para el cumplimiento de la medida de aseguramiento y por la valoración de la conducta punible, lo cual desconoce el tratamiento penitenciario, el proceso de resocialización y reinserción que se ha surtido, sumado al estudio de la personalidad y antecedentes de todo orden del sentenciado. Señala que las autoridades judiciales han desconocido el tiempo en privación de la libertad y ya le hizo «saber que tendría que pagar la totalidad de la pena», fuera de ello, siempre haciendo hincapié en la gravedad de la conducta, desconociendo los demás presupuestos para acceder al beneficio. Manifiesta que cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra decisiones judiciales porque ha agotado todos los recursos a su alcance, dado que presentó el respectivo recurso de apelación, siendo la decisión confirmada por el juez de conocimiento, quedando la providencia en firme. Respecto de los requisitos específicos, considera, se acredita el desconocimiento del precedente y la violación de la constitución, lo que afecta sus derechos al debido proceso, resocialización, igualdad y doble instancia.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279

resocialización, igualdad y doble instancia.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela

VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al señor VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ, pues, respecto de la solicitud de libertad condicional que se resolvió por parte de los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito -ambos de Bogotá- mediante autos del 14 de septiembre y 3 de diciembre de 2022, respectivamente, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial y sus decisiones se soportaron en los elementos de prueba allegados.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

3CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En virtud de la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 4CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1 En el presente asunto, está acreditado que las decisiones adoptadas por los accionados no configuraron una vía de hecho, y por lo mismo, en este caso no se requiere la intervención del juez de tutela para impedir la trasgresión de derechos fundamentales. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

5CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ 10.2 La petición de amparo formulada por VÍCTOR ALFONSO

5CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ 10.2 La petición de amparo formulada por VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ se orientó a insistir en que cumple los requisitos para que el juzgado que vigila su pena le conceda el subrogado de libertad condicional. No obstante, aunque cumple con el factor objetivo pues ya cumplió las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad impuesta, la negativa de la concesión se fundamenta en la valoración de la gravedad de la conducta y de la vida en reclusión. 10.3 Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.4 En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a

argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 10.5 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron 6CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación y jurisprudencia aplicable al caso, como en efecto ocurrió: -. Sobre el elemento objetivo, atinente a que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, se encontró satisfecho pues ese quantum, en el caso de SILVA MARTÍNEZ correspondería a 65 meses y 12 días, sin embargo ha estado privado de la libertad en un tiempo total de 67 meses y 18.5 días. -. En lo que atañe a la valoración del arraigo familiar y social, expuso el juez ejecutor -y confirmó el de conocimiento al desatar la alzada-, que mediante recibos de servicios públicos domiciliarios y declaración de la progenitora del sentenciado, se acreditó el lugar donde residiría; por lo cual ese requisito también se encontró acreditado. -. De otro lado, en punto a valorar la gravedad de la conducta, se trajo a colación que el accionante se encuentra purgando una condena por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, y se

-. De otro lado, en punto a valorar la gravedad de la conducta, se trajo a colación que el accionante se encuentra purgando una condena por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones, y se le enrostró el haber utilizado a un menor de edad en la comisión del delito; y se analizó el contexto en que ocurrieron los hechos que originaron la condena. Esos argumentos también fueron ratificados en sede de apelación. -. En cuanto al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en centro de reclusión, se estableció que, aunque ha sido calificado como bueno y ejemplar, no resulta suficiente para acceder al beneficio requerido, con lo cual se concluyó la necesidad de continuar la ejecución de la pena; máxime si hay informes del INPEC que dan cuenta que, durante el tiempo en que estuvo recluido en su lugar de 7CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ residencia, incumplió con las obligaciones suscritas, y en ocasiones abandonaba el recinto. Agregó que el juez ejecutor que, aunque se encuentra en una fase mínima de seguridad, no se entiende que haya culminado satisfactoriamente su proceso de resocialización; argumento ratificado en sede de apelación por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad. Finalmente, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que SILVA MARTÍNEZ puede solicitar

ciudad. Finalmente, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que SILVA MARTÍNEZ puede solicitar permisos administrativos a que considere tiene derecho. 10.6 Todo lo anterior, evidencia que no se estructura una vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del actor, por el contrario, responde al principio de legalidad. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, y confirmado en sede de apelación, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el demandante, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió. 10.7 Se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto el primera y segunda instancia, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto que se está negando la concesión sin motivo alguno. 10.8 Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por 8CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales

Rad. 129279 Impugnación tutela VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.9 Así las cosas, lo procedente será revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Resalta la Sala) En este caso el amparo se debe negar, pues aunque se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

9CUI 11001-2204-000-2023-00224-01 Rad. 129279 Impugnación tutela

VÍCTOR ALFONSO SILVA MARTÍNEZ

1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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