CSJ - STP2842-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2842-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2842-2020 Radicación n° 109512 Acta nº. 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique Oswaldo Sánchez Lara , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe y a las partes y demás sujetos intervinientes dentro 110016000000201702497.Tutela 1а Instancia No. 109512 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el accionante que fue condenado por el delito de violación de datos personales, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir el 8 de marzo de 2019 por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma urbe. Indicó, que en contra de la última determinación fue presentado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra al despacho para admisión de la demanda. Agregó, que presentó solicitud de libertad condicional ante el juez de primera instancia, como quiera que ya ha cumplido más de las 3/5 partes, sin embargo dicha petición fue negada por el despacho en auto de 20 de noviembre de 2019. Manifestó que en contra de esa determinación promovió apelación desde el 28 de noviembre de 2019, por lo cual el
fue negada por el despacho en auto de 20 de noviembre de 2019. Manifestó que en contra de esa determinación promovió apelación desde el 28 de noviembre de 2019, por lo cual el Juzgado envió la carpeta al Tribunal para que desatara la alzada, sin embargo, ésta en «en una actuación extraña e ilegal» envió la carpeta a la Corte Suprema de Justicia, sin resolver el recurso propuesto.Tutela 1а Instancia No. 109512 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 3 Interpone, entonces, la presente tutela, al considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que a la fecha no se le ha resuelto el medio de impugnación vertical. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, «en un término perentorio de 48 horas se me dé respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que niega mi libertad condicional».
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS El Juez titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia, y adicionó que no ha vulnerado derecho alguno del interesado, puesto que ha resuelto las solicitudes presentadas de forma oportuna y conforme a derecho. A su turno, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, en lo relativo a la actuación que el accionante tacha de ilegal, por secretaría de esa Colegiatura, supo que la «solicitud de libertad condicional»
Superior de Bogotá, informó que, en lo relativo a la actuación que el accionante tacha de ilegal, por secretaría de esa Colegiatura, supo que la «solicitud de libertad condicional» junto con el expediente fue enviado a la Corte Suprema deTutela 1а Instancia No. 109512 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 4 Justicia, sin que mediara un auto del suscrito, por lo que, una vez enterado de esa situación solicitó al Secretario que tramitara de forma inmediata la devolución de la carpeta para resolver sobre el recurso de apelación en mientes. Aduce, que el expediente regresó a su despacho el 17 de febrero de 2020 y se encuentra en Sala el proyecto de decisión. Luego, en informe adicional allegado horas después, agregó que la determinación que desataba la alzada ya se había adoptado en providencia de 27 de febrero de este año y, en ella, se confirmó el auto de 20 de noviembre de 2019, para lo cual envió copia de la misma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la
es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales,Tutela 1а Instancia No. 109512 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 5 cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Enrique Oswaldo Sánchez Lara, está encaminada a que se surta el trámite del recurso de apelación promovido por él que se surte en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa urbe, en
encuentra la Sala que la pretensión de Enrique Oswaldo Sánchez Lara, está encaminada a que se surta el trámite del recurso de apelación promovido por él que se surte en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa urbe, en contra del auto de 20 de noviembre de 2019 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, le negó la libertad condicional.Tutela 1а Instancia No. 109512 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 6 Pero acontece que, al verificar la información suministrada por el Magistrado sustanciador de la Corporación accionada, en auto de 27 de febrero de 2020 desató el medio de impugnación vertical en sentido confirmatorio, como en efecto demuestra al haber aportado copia del mismo suscrito por la Sala a la cual pertenece y aparece anotado en sistema de consulta de la Rama Judicial. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un
La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1а Instancia No. 109512 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 7 Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda ( SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la Enrique Oswaldo Sánchez Lara ,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la Enrique Oswaldo Sánchez Lara , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 1а Instancia No. 109512 Enrique Oswaldo Sánchez Lara 8
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria