CSJ - STP2842-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2842-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2842-2023 Radicación N°. 129499 Aprobado según acta n° 56 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado 66001-3105-003-2019-00185-01.
II. HECHOSCUI 11001020500020220184301
Radicado Nro. 129499 Impugnación
ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Adujo la convocante que, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ARL POSITIVA, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Vidal de Jesús Bañol Sánchez, con el respectivo retroactivo pensional causado desde el 22 de marzo de 2013.
Indicó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
Sánchez, con el respectivo retroactivo pensional causado desde el 22 de marzo de 2013. Indicó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda-, quien mediante sentencia del 1 de diciembre de 2021, declaró que el causante estaba debidamente afiliado a la ARL demandada, y que tuvo un accidente de trabajo el 20 de marzo de 2013, por lo que para el día de su fallecimiento, ocurrido el 22 de marzo de 2013, se encontraba cubierto por el sistema de riesgos laborales; de ahí, que le dejara causado el derecho de pensional de sobrevivencia en calidad de cónyuge, pero a partir del 08 de marzo de 2018, sin cuantificar, ni liquidar la prestación reclamada, ni su retroactivo. Señaló, que el Tribunal convocado, desató recurso de apelación mediante sentencia del 29 de junio de 2022, en la que revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones; que el sentenciador de alzada incurrió en un error protuberante en la interpretación sobre la aplicabilidad de las normas que rigen la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un accidente laboral, y la afiliación de un trabajador al sistema de riesgos laborales. 2CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499
cuando se trata de un accidente laboral, y la afiliación de un trabajador al sistema de riesgos laborales. 2CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación
ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue utilizado por la interesada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela, insistió en el quebranto de sus garantías, y destacó que “las providencias judiciales objeto de reproche contienen defectos fácticos porque a las pruebas obrantes dentro del expediente se le dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza siendo la no puesta del recurso de casación una simplicidad de técnica y no de fondo y es un recurso extraordinaria (sic).”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 3CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se revoque la sentencia de 29 de junio de 2022, y en su lugar se confirme el fallo del 1 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos
es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 4CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
5CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación
ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO
razones: 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO -. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. -. Resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2 CC T-504/00. 6CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original). -. De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto en el interior de dicho trámite.
que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasó por alto en el interior de dicho trámite.
11. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Pereira, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el 3 CC T-212/06. 7CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
14. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte que la decisión proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sea vulneradora de derechos y garantías de ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO, pues, tal como lo advirtió ese cuerpo colegiado, logró constatar que: “(…) el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que continúa vigente pese
SÁNCHEZ PATIÑO, pues, tal como lo advirtió ese cuerpo colegiado, logró constatar que: “(…) el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que continúa vigente pese a la expedición que la Ley 1562 de 2012, dispone que el sistema se caracteriza porque d) es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores; e) si el empleador no los afilia será el responsable de las prestaciones que otorga el 8CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO sistema de riesgos laborales. Finalmente, el literal k) establece que la cobertura del sistema inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación. (…) En consecuencia, el suceso acaecido el 20/03/2013, de haber sido laboral, no se encontraba cubierto por el sistema de riesgos laborales a cargo de Positiva S.A., en la medida que tal como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión, el aludido sistema tiene como finalidad compensar al trabajador frente a un accidente o enfermedad, y en tanto este ocurrió el mismo día de la afiliación entonces no alcanzó a ser cobijado por el sistema (…).”
15. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y tampoco se advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 9CUI 11001020500020220184301 Radicado Nro. 129499 Impugnación
ANA JULIA SÁNCHEZ PATIÑO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10