CSJ - STP2843-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2843-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2843-2023 Radicación N. 129588 Aprobado según acta n° 56 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por
GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA , contra el Tribunal Superior de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría General del Tribunal Superior de Tunja y la jefe del Área de Talento Humano de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá.
II. ANTECEDENTESCUI 11001023000020230027100
Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña
3. GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán
(Boyacá).
4. Con oficio Nro. 302 del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Tunja le informó que el disfrute de sus vacaciones había sido suspendido, en atención a que debía atender la función de control de garantías durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022, de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021.
5. El 4 de marzo de 2022, GARCÍA PEÑA solicitó ante la Dirección
y 10 de enero de 2022, de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021.
5. El 4 de marzo de 2022, GARCÍA PEÑA solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para que el Tribunal concediera sus vacaciones y nombrara su reemplazo; no obstante, dicha Dirección le informó que ello no era posible, por lo que el actor, solicitó ante el Tribunal Superior de ese distrito que, a partir del 10 de junio de 2022, se le autorizara el disfrute de las vacaciones.
6. Al considerar vulnerados sus derechos, GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA acudió a la tutela, la cual correspondió resolver a la Sección Tercera, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que mediante sentencia del 15 de junio de 2022, amparó sus derechos y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, adelantar las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor; y, por consiguiente, expedir el correspondiente certificado de
2CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Tribunal Superior de Tunja conceda las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo del demandante.
7. Tal decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Con fallo del 21 de octubre de 2022,
Tunja conceda las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo del demandante.
7. Tal decisión fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Con fallo del 21 de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la revocó, con fundamento en que la tutela no es un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, máxime cuando las determinaciones adoptadas se ajustaron al régimen del servicio particularmente de vacaciones colectivas.
8. Manifestó GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA que en la respuesta emitida en la tutela resuelta por el Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva mencionó que contaba con la apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondía, mas no para proveer un reemplazo, por lo tanto, el 1º de noviembre de 2022, elevó petición ante esa Dirección a fin de que “disponga lo pertinente para efectuar el pago de compensación de las vacaciones, al haber prestado por turno de disponibilidad para el control de garantías en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 mediante resolución de Sala Plena
ordinaria Nro. 033 del 2 de diciembre de 2021…”
9. El 19 de diciembre de 2022, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional, le informó que no era procedente acceder a su solicitud, como quiera que la competencia para
3CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña autorizar la compensación en dinero de vacaciones es el nominador, para el caso el Tribunal Superior de Tunja, por tal razón, “mientas no sean autorizadas por dicha Corporación mediante acto administrativo comunicado a la Dirección Ejecutiva Seccional no es posible proceder al pago solicitado”.
10. Por lo anterior, el 18 de enero de 2023, solicitó al Tribunal Superior de Tunja la expedición del acto administrativo en su calidad de nominador, a través del cual autorice la compensación en dinero por las vacaciones adeudadas; no obstante, dicha Colegiatura con oficio Nro. 0086 del 7 de febrero de 2023, le contestó “de manera escueta” que la competente para dar respuesta a su petición era la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo que remitió el requerimiento a esa autoridad.
11. Acude GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA en procura de la garantía de sus derechos, dado que, en su criterio, las respuestas emitidas tanto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja como por el Tribunal Superior de esa ciudad, son incompletas, por
garantía de sus derechos, dado que, en su criterio, las respuestas emitidas tanto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja como por el Tribunal Superior de esa ciudad, son incompletas, por lo que solicita se dé una respuesta de fondo, clara, precisa, coherente y coordinada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
12. Con auto del 10 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
4CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña
13. El Secretario del Tribunal Superior de Tunja, indicó que mediante oficio, informó al peticionario que esa Corporación en sesión de Sala Plena del 2 de febrero del año en curso, determinó remitir la solicitud incoada por el actor, a la Dirección de Administración Judicial, al considerar que es la entidad que puede dar respuesta a su requerimiento de compensación de vacaciones “ya que esta escapa a la órbita funcional del plenario”.
Resaltó que el Tribunal tiene a su cargo la función nominadora, la que debe ser desarrollada en cumplimiento de los presupuestos legales y técnicos.
14. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, esta Sala es
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por estar dirigida contra el Tribunal Superior de Tunja.
16. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con 1 A través de correo electrónico del 17 de marzo del año en curso, esta Sala requirió a las accionadas y vinculados la remisión de la respuesta a la demanda.
5CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas – Tribunal Superior de Tunja y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad-, transgredieron el derecho de petición del actor, frente a las solicitudes que elevó, las que, a su parecer, no fueron resueltas de fondo.
18. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que
solicitudes que elevó, las que, a su parecer, no fueron resueltas de fondo.
18. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de 6CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de
requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
19. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2
20. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3 20.1. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
3 Ibídem 7CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. 20.2. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 20.3. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
8CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.7 20.4. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8
21. Del caso en concreto 21.1. Del libelo introductorio y los documentos aportados, se aprecia lo siguiente: 21.1.1. GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, el 1º de noviembre
a la entidad encargada.8
21. Del caso en concreto 21.1. Del libelo introductorio y los documentos aportados, se aprecia lo siguiente: 21.1.1. GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, el 1º de noviembre de 2022, elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el objetivo de “ se disponga lo pertinente para que me efectúe el pago de compensación de las vacaciones a que 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
9CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña tengo derecho, al haber prestado por turno de disponibilidad para el control de garantías en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, mediante resolución de sala plena ordinaria Nro. 033 del 2 de diciembre de 2021”. 21.1.2. Con oficio DESAJTU022-5480 del 19 de diciembre de 2022, la Coordinadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, le contestó: “Me permito informarle que no es procedente acceder a su solicitud, como quiera que la competencia para autorizar la compensación en dinero de vacaciones es del nominador, para el caso es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por tal razón hasta tanto no sean autorizadas por dicha corporación mediante acto administrativo, comunicado a la Dirección Ejecutiva Seccional no es posible proceder al
Superior del Distrito Judicial de Tunja, por tal razón hasta tanto no sean autorizadas por dicha corporación mediante acto administrativo, comunicado a la Dirección Ejecutiva Seccional no es posible proceder al pago solicitado en su petición. Esto con fundamento en el Decreto 1075 de 1978 que en su artículo 20, reza…” ARTÍCULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces… (subrayas y negritas fuera del texto). 10CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña Igualmente, el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 109” … ARTÍCULO 109. Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1º de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute. Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empelado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su
Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empelado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio. Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire del servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima, salvo cuando el retiro haya sido por destitución o por abandono del cargo”. 21.2.3. En razón a lo anterior, el 18 de enero de 2023, GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, elevó la siguiente petición ante el Tribunal Superior de Tunja: “En mi calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boy) y luego de haber agotado las diferentes instancias administrativas y judiciales la reclamación que (…) ustedes ampliamente conocen respecto a la suspensión de las vacaciones por ustedes a mi autorizadas en 2021, laboradas y reconocidas, pero desconocidas por la Seccional de Administración Judicial, nuevamente pongo a ustedes conocimiento de mi última petición ante la Dirección Seccional Administrativa Judicial radicada el 01 de noviembre de 2022 y contestada por la doctora MARÍA CONSUELO SALGADO BLANCO Coordinadora del Área de Talento 11CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña Humano “mediante DESAJTU022-5480 el 19 de diciembre del mismo
11CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña Humano “mediante DESAJTU022-5480 el 19 de diciembre del mismo año sobre asunto “EXTDESAJTU22-13252,13353,13354 Y 13355 compensación en dinero” para su consideración y resolución. PETICIÓN ESPECIAL Autorizar la compensación en dinero por las vacaciones adeudadas mediante acto administrativo comunicado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Seccional se Boyacá. Casanare, en concordancia con el Decreto 1075 de 1978 y Decreto 1660 de 1978, como lo exige la dirección y aquí puesta a su consideración”.
22. En respuesta de lo anterior, el secretario del Tribunal Superior de Tunja, con oficio del 7 de febrero de 2023, le manifestó que, según lo decidido en Sala Plena del 2 de febrero del año en curso, la solicitud debía ser remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que era la autoridad competente para resolver su requerimiento.
23. Examinado lo anterior, se observa que, contrario a la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, que atendió la petición del actor, el Tribunal Superior de esa ciudad, en criterio de esta Corte, no resolvió el interrogante expuesto por el interesado, quien le manifestó claramente que la Dirección Ejecutiva había dado respuesta a su petición, por lo que era necesario que esa Corporación expidiera un acto administrativo a fin de obtener la compensación en
interesado, quien le manifestó claramente que la Dirección Ejecutiva había dado respuesta a su petición, por lo que era necesario que esa Corporación expidiera un acto administrativo a fin de obtener la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas; sin embargo, nada de fondo dijo sobre la pretensión del actor, lo que propició un escenario de vulneración constitucional al derecho fundamental de petición de GUILLERMO 12CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña LEÓN GARCÍA PEÑA al no haber ofrecido una contestación clara, oportuna y de fondo en relación con su requerimiento.
24. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA . En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior de Tunja que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información del actor presentada el 18 de enero de 2023, la cual deberá comunicarle por el medio más expedito.
Cabe anotar que lo único que se ampara de fondo es el derecho de petición; en consecuencia, se debe aclarar que a través de esta sentencia ningún sentido se insinúa siquiera para la determinación que deba adoptar la autoridad competente. Ahora bien, en caso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no sea competente para emitir el acto administrativo que reclama el peticionario, deberá enviar la solicitud a quien estime sí tiene la competencia, y comunicar esa determinación al
Distrito Judicial de Tunja no sea competente para emitir el acto administrativo que reclama el peticionario, deberá enviar la solicitud a quien estime sí tiene la competencia, y comunicar esa determinación al interesado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º Amparar el derecho fundamental de petición de GUILLERMO
LEÓN GARCÍA PEÑA.
13CUI 11001023000020230027100 Radicado interno 129588 Sala PlenaTutela primera instancia Guillermo León García Peña 2º Ordenar al Tribunal Superior de Tunja que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de información del actor, la cual deberá comunicarle por el medio más expedito, en los términos indicados en la consideración No. 24 de este proveído. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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