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CSJ - STP2844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2844-2020 Radicación n° 109386 Acta 58 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Fernando Sánchez Quintero, contra el fallo proferido el 3 de febrero del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá de la forma como sigue: (…) FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, instaura demanda al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales, porque si bien, el Consejo Superior de la Judicatura, lo suspendió en el ejercicio de su profesión de abogado, por el término de dos (2) años, con ocasión de unos hechos por los cuales también fue condenado penalmente, tiempo que ya transcurrió, realmente, a la fecha lleva sin trabajar 4 años y 6 meses, pese a que la sentencia condenatoria que le fue impuesta, en ningún momento le impide ejercer su profesión.

Aduce que actualmente se encuentra privado de la libertad en

a la fecha lleva sin trabajar 4 años y 6 meses, pese a que la sentencia condenatoria que le fue impuesta, en ningún momento le impide ejercer su profesión. Aduce que actualmente se encuentra privado de la libertad en su domicilio, sin embargo ha asumido desde su profesión de abogado, varios poderes para representar los intereses de sus clientes, debiendo asistir a Juzgados de diversas categorías, notarías entre otros; pero, el Juzgado ejecutor le ha negado el permiso para trabajar en diferentes oportunidades, medíante proveídos que han sido confirmados en segunda instancia, razón por la que no ha podido desempeñarse en su profesión debidamente, ya que necesita desplazarse a las diferentes ciudades de Colombia.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se reglamente permiso para trabajar, por los próximos nueve meses, una o dos veces por mes, para poder cumplir con sus obligaciones, que implican el desplazamiento por la ciudad y fuera de ella, reiterando, que la sanción disciplinaria que se le impuso para ejercer su profesión, ya la cumplió.

ALEGACIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

2Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero 1-. Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Informó que vigila y ejecuta la pena de 63 meses de prisión, multa de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y la accesoria inhabilitación de derechos y funciones públicas, proferida dentro del radicado 110013104020201600411 -00, por el Juzgado Segundo Penal

Mensuales Vigentes y la accesoria inhabilitación de derechos y funciones públicas, proferida dentro del radicado 110013104020201600411 -00, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 8 de octubre de 2014 en contra del accionante, tras haber sido hallado penalmente responsable del delito de Abuso de Confianza Calificado y Agravado, sentencia recurrida y confirmada en segunda instancia, mediante decisión del 20 de marzo de 2015. Respecto de los hechos de la demanda, sostuvo que mediante auto del 23 de agosto de 2017, resolvió la solicitud de permiso para trabajar invocada por el accionante de manera desfavorable, decisión respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto con decisión del 27 de noviembre de ese año, que mantuvo el sentido y el segundo mediante auto del 2 de marzo de 2018 por el superior quien la confirmó. Que para el 28 de febrero de 2019, ese estrado nuevamente se pronunció frente a pedimento de igual índole, negando la pretensión, decisión confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal, según providencia del 29 de julio de 2019. Finalmente, consideró que no ha vulnerado ninguno de los derechos del actor, y, que no es dable que a través de este mecanismo tutelar, se pretenda lograr la concesión del permiso de trabajo que ya le fue negado en la instancia correspondiente, de manera que solicitó negar las pretensiones de Fernando Sánchez Quintero.

DEL FALLO RECURRIDO

mecanismo tutelar, se pretenda lograr la concesión del permiso de trabajo que ya le fue negado en la instancia correspondiente, de manera que solicitó negar las pretensiones de Fernando Sánchez Quintero. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, negó los derechos reclamados tras considerar que la negativa al permiso para trabajar por parte de las autoridades accionados se basó en argumentos razonables y las decisiones no constituyen «vía de hecho». Ello tras destacar los argumentos de las instancias cuando indican que el trabajo invocado por el actor no se realiza en un lugar 3Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero único e identificable, pues la profesión de abogado en los términos propuestos por el implicado desconoce restricciones ni sometido a relación de subordinación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Fernando Sánchez Quintero , quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 4Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Fernando Sánchez Quintero, contra el fallo proferido el 3 de febrero del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a

Sánchez Quintero, contra el fallo proferido el 3 de febrero del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. A juicio del actor, los autos de 28 de febrero y 29 de julio de 2019, respectivamente, a través de los cuales le negaron el permiso para trabajar, violentan su derecho al trabajo, pues la sentencia condenatoria no prohibió que ejerciera su profesión de abogado y, en esa medida, 5Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero necesita desplazarse en diferentes ciudades de Colombia para ejercerlo. Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe

partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 6Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero Analizados los autos cuestionados, se verifica que, en segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la negativa al permiso para trabaja, en el hecho de que la profesión que pretende ejercer el actor, en los términos en que fue propuesto por él «desconoce abiertamente las restricciones a las que está sometido en razón de la relación de subordinación en la que se encuentra con el Estado». Lo anterior dado que el tutelante pretende acudir a diferentes despachos judiciales, revisar procesos, acompañar a clientes a suscripción de escrituras públicas, ir a alcaldías menores, notarias y oficinas de registro, entre otras labores, las cuales, por sus características implican desplazamientos que en nada facilitarían su localización.

acompañar a clientes a suscripción de escrituras públicas, ir a alcaldías menores, notarias y oficinas de registro, entre otras labores, las cuales, por sus características implican desplazamientos que en nada facilitarían su localización. Y es que, el permiso que pretende obtener el implicado, se otorga siempre y cuando se trate de una labor en la que además de garantizarle sus derechos laborales sea posible establecer su ubicación y así mantener el control y vigilancia de la pena pues, dada su condición de sujeción al Estado, lo cual se opone al ejercicio de la abogacía como lo planteó el penado. Por lo tanto, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no 7Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la

STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al advertir que la decisión adoptada por el Tribunal A quo , de negar la tutela de los derechos del demandante fue acertada. 8Tutela de 2ª instancia nº 109386 Fernando Sánchez Quintero En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

9

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