CSJ - STP2845-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2845-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2845-2020 Radicado N° 109507 Acta 58 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO PABLO ROJAS TORRES , frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y los que denominó “principio de favorabilidad” y “principio de progresividad” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones yTutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el número 1100131050-12-2017-00502-01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como fundamento de su solicitud, afirmó que Colpensiones, mediante Resolución 057290 de 28 de noviembre de 2007, le reconoció una pensión de vejez, compartida, por régimen de transición, a la luz del
Colpensiones, mediante Resolución 057290 de 28 de noviembre de 2007, le reconoció una pensión de vejez, compartida, por régimen de transición, a la luz del Decreto 758 de 1990, sin que le hubiese reconocido el incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que, en razón de lo anterior, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, el 6 de agosto de 2012, con el fin de que le fuera reconocido el incremento antes aludido, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses, mediante resolución VPB3362 de 25 de enero de 2016. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad judicial que, luego de surtir el trámite de rigor, decidió en sentencia de 21 de septiembre de 2018, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del pretendido incremento, indexado, y declaró probada la excepción de prescripción formulada por la convocada a juicio, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2012. 2Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
respecto de los incrementos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2012. 2Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el 24 de septiembre de 2019, revocó la sentencia proferida por el a quo, y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Aseveró que el ad quem revocó la sentencia del juez de primer grado, con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-140-2019, que, en su criterio, no unificó la jurisprudencia y porque, además, no era “beneficiario del régimen de transición”. Asimismo, sostuvo que “los magistrados que conformaron la sala (…) desconocieron el precedente judicial ya definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, puesto que no dieron aplicación de la prescripción sobre la causación del derecho”. Por último, agregó que el ad quem no hizo una “valoración y aplicación” debida de las normas aplicables a su caso, ni realizó una correcta comprensión de la jurisprudencia emitida por esta colegiatura, relacionada con la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en
colegiatura, relacionada con la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia de ello, se revocara la sentencia emitida por el tribunal el 24 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, se ordenara que emitiera una nueva decisión, en la que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, teniendo en cuenta para ello, los precedentes proferidos por esta colegiatura alusivos a dicho tema. (…) Durante el término de traslado la autoridad accionada guardó silencio. 3Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, y el mismo se encontraba a tono con lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, según la cual “el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 había sido objeto de una derogatoria orgánica, a partir del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 y
según la cual “el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 había sido objeto de una derogatoria orgánica, a partir del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que, en razón a ello, los precitados incrementos habían dejado de existir, aún para aquellos afiliados que se encontraban en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes hubiesen cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994”. En tal circunstancia, indicó, mal puede predicarse que esa decisión fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento; por el contrario, fue una determinación sustentada en argumentos plausibles y razonables. Y aun cuando no compartía tal postura, la misma resultaba sensata, motivo por el cual no se justificaba la intervención del juez constitucional. 4Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, añadiendo que las reflexiones expuestas por el juzgado al acceder a sus pretensiones tienen asidero legal y jurisprudencial de la propia Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual debe mantenerse; tanto es así que la misma Sala de Casación Laboral, aun cuando negó la tutela, dejó en claro que no compartía el criterio adoptado por el Tribunal para revocar el
propia Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual debe mantenerse; tanto es así que la misma Sala de Casación Laboral, aun cuando negó la tutela, dejó en claro que no compartía el criterio adoptado por el Tribunal para revocar el fallo del Juzgado, pero que de todas maneras el mismo resultaba razonable. Esto último lo considera suficiente para “insistir en lo solicitado en el escrito de tutela”, en virtud a que es un sujeto de especial protección, haciéndose necesario, a fin de garantizar el estado de derecho y la seguridad jurídica, “se mantenga la línea adoptada por la Corte, para no verse inmerso en incertidumbre y zozobra”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la 5Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver,
manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 6Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO ROJAS TORRES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en providencia del 24 de septiembre de 2019, emitida en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, le negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como lo había declarado el juzgado . 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES La Sala advierte que, al margen de las apreciaciones del demandante, los razonamientos de la homóloga Sala de Casación Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía judicial, al punto de encontrar las consideraciones del Tribunal razonables, así no las compartiesen, apreciación que no fue en modo alguno rebatida por el accionante, quien simplemente se limitó a decir que ese no compartimiento era suficiente para “insistir en lo solicitado en el escrito de tutela” , en virtud a que es un sujeto de especial protección, haciéndose necesario, para garantizar el estado de derecho y la seguridad jurídica, que
decir que ese no compartimiento era suficiente para “insistir en lo solicitado en el escrito de tutela” , en virtud a que es un sujeto de especial protección, haciéndose necesario, para garantizar el estado de derecho y la seguridad jurídica, que “se mantenga la línea adoptada por la Corte, para no verse inmerso en incertidumbre y zozobra”. Con solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo acertado del mismo, frente al cual nada puede refutar esta Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así: …el tribunal comenzó por precisar, frente al incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que esta colegiatura en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, reiterada en decisión CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29531, había señalado que, después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aún mantenía su vigor, para aquellos afiliados a quienes se les aplicaba el Decreto 758 de 1990, bien por derecho propio o porque eran beneficiarios del régimen de transición. Así mismo, indicó que la Corte Constitucional, en su labora unificadora de la jurisprudencia, profirió la sentencia CC
8Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES SU-140-2019, en reemplazo de la CC SU-310-2017, a través del cual asentó que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 había sido objeto de una derogatoria orgánica, a partir del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que, en razón a ello, los precitados incrementos habían dejado de existir, aún para aquellos afiliados que se encontraban en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes hubiesen cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1 de abril de 1994, criterio del cual precisó que sería acogido por esa colegiatura. Con fundamento en lo anterior, explicó que revocaría la sentencia del a quo, toda vez que: i) el demandante no había cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1 de abril de 1994, dado que la prestación pensional le había sido reconocida en el año 2007; ii) el incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, había sido derogado según el actual criterio de la Corte Constitucional; y iii) porque, además, el pretendido incremento resultaba contrario al Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.
Constitucional; y iii) porque, además, el pretendido incremento resultaba contrario al Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el tribunal accionado no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables. No está por demás indicar que el tribunal no incurrió en error alguno al no haber aplicado la jurisprudencia relativa a la prescripción parcial del incremento por persona a cargo, estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dado que, como se consignó en precedencia, el tribunal revocó la decisión del a quo, al considerar que el referido incremento había sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y porque, además, resultaba contrario al espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005, según el actual criterio de la Corte Constitucional, que adoptó. 9Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES Así las cosas, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, acogió el criterio de la Corte Constitucional proferido en asuntos similares al presente, que
atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, acogió el criterio de la Corte Constitucional proferido en asuntos similares al presente, que si bien no es el acogido por esta Corporación, resulta razonable, a pesar que no se comparta. En consecuencia, para esta Sala resulta claro, con independencia de la aceptación que exista sobre la decisión, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió el precedente sentado por la Corte Constitucional, esto, en ejercicio su autonomía como administrador de justicia que faculta la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia. Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o 10Tutela de 2ª instancia Nº 109507
constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o 10Tutela de 2ª instancia Nº 109507 PEDRO PABLO ROJAS TORRES interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
11Tutela de 2ª instancia Nº 109507
PEDRO PABLO ROJAS TORRES
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12