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CSJ - STP2846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2846-2020 Radicación n° 109236 Acta 58 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante José Miguel Galindo Sánchez, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol S.A. -USO, trámite al que fueron vinculados la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO y las demás partes intervinientes dentro del proceso Nº 2019-00353.Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: En lo que interesa al presenta trámite constitucional refiere el promotor que presta sus servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. «desde hace aproximadamente 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido».

el promotor que presta sus servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. «desde hace aproximadamente 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido». Aduce que el 11 de marzo de 2015 fue capturado por la presunta comisión de los delitos de «cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particular», situación por la que se le impuso medida de aseguramiento de detención privativa de su libertad en centro carcelario. Manifiesta que la sociedad en comento lo citó a descargos, al considerar que infringió el Reglamento Interno de Trabajo «como consecuencia de los presuntos hechos y evidencias relacionadas en el escrito de acusación que fue entregado por la Fiscalía General de la Nación (…) donde se le acusa de haber recibido dineros de la contratista Petro Tiger Servicies Colombia S.A. con el fin de efectuar una adición a los contratos número 4023113 y 5209030». Aduce el petente que la diligencia en comento se llevó a cabo el 26 de noviembre de (sic) siguiente, oportunidad en la que negó su participación en los hechos y, a su vez, solicitó la suspensión del contrato hasta tanto se resolviera el juicio mencionado, petición que asegura, «no fue atendida oportunamente por Ecopetrol». Informa que el 30 de noviembre de 2015, su empleador le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por considerar que infringió los artículos 67, 69 [y] 71 del Reglamento Interno de Trabajo, así como el artículo 62 del

Informa que el 30 de noviembre de 2015, su empleador le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por considerar que infringió los artículos 67, 69 [y] 71 del Reglamento Interno de Trabajo, así como el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez Aduce que acudió al Comité de Reclamos de Bogotá quien el 28 de junio de 2019 negó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, decisión contra la cual interpuso recurso de anulación, procedimiento que se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que [el] 27 de agosto del año que avanza ratificó la disposición recurrida. Sostuvo el tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se aplicó el régimen disciplinario de la convención colectiva, cuando lo propio era que se empleara el que prevé la Ley 734 de 2002, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Agrega que «un día antes de que se realizara la diligencia de descargos por el procedimiento convencional (26 de noviembre de 2015)», la Oficina de Control Interno adelantó investigación disciplinaria en su contra por los mismos hechos, trámite en el que si bien resultó absuelto por prescripción, lo cierto es que deja en evidencia que debía aplicarse los presupuestos de la Ley 734 de 2002.

hechos, trámite en el que si bien resultó absuelto por prescripción, lo cierto es que deja en evidencia que debía aplicarse los presupuestos de la Ley 734 de 2002. Afirma que aquel procedimiento convencional «fue irregular (…) pues fue llamado a descargos 8 meses después de ocurrida la causal invocada», por tanto, considera que debió aplicarse el acta de 5 de mayo de1977 suscrita entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – Uso y Ecopetrol S.A. Aduce que no comparte la decisión de las accionadas frente a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues asegura que los medios de convicción aportados dan cuenta de su delicado estado de salud, situación que es de conocimiento de Ecopetrol S.A. Cuestionó que no ha sido condenado por los delitos que se le imputaron, luego, el despido es injustificado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. 3Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada no merece ningún reparo, pues no se

José Miguel Galindo Sánchez FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada no merece ningún reparo, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Agregó que el cuerpo colegiado demandado abordó cada uno de los puntos que son materia de disenso por parte del accionante. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, a través de apoderado especial, quien mantiene su disenso respecto a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente sobre inmediatez entre el hecho y la sanción disciplinaria, pues fue despedido 8 meses después de haberse acreditado la causal invocada, que derivó en el desconocimiento del acta de acuerdo USO-ECOPETROL del 5 de mayo de 1977. Insistió en que el procedimiento aplicable a los trabajadores de Ecopetrol en materia disciplinaria es la Ley 734 de 2002 y no el convencional. 4Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela e indica que para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, debe remitirse a lo

reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela e indica que para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, debe remitirse a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que cada uno de los argumentos esbozados por el accionante fueron objeto de análisis por el Comité de Reclamos de Ecopetrol y el Tribunal Superior en sus decisiones. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial 5Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección del derecho fundamental al debido proceso deprecado por José Miguel Galindo Sánchez, pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en «vías de hecho» al confirmar la decisión proferida, a través de laudo arbitral, por el Comité de Reclamos de Bogotá Ecopetrol – USO, el 27 de agosto de 2019, mediante el cual decidió dejar en firme la terminación del contrato de trabajo del interesado con justa causa. 6Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez Analizada la providencia objeto de reproche, se

el cual decidió dejar en firme la terminación del contrato de trabajo del interesado con justa causa. 6Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en relación con la presunta violación de sus garantías fundamentales por no habérsele permitido acudir a la diligencia de descargos acompañado de abogado o de los representantes del sindicato, le indicó: (…) constituye una controversia que escapa al ámbito de competencia de este Tribunal, por cuanto aquí quedó acreditado que la empresa notificó a los miembros de la organización sindical las fechas en que se llevaría a cabo dicha diligencia y fueron ellos quienes no asistieron el día y hora señalada para tal fin, amén de que se considera que tampoco existía obligación en cabeza de la convocada de suministrar un abogado de oficio para tal fin, en la medida que se estaba adelantando un proceso de carácter administrativo, y no penal, sumado a que al revisar el texto convencional se establece que el artículo 84 nada refiere al respecto, por cuanto solo dispone que el trabajador asistirá a la diligencia asesorado por dos representantes del sindicato, sí así lo desea, de donde se colige que la única obligación que

convencional se establece que el artículo 84 nada refiere al respecto, por cuanto solo dispone que el trabajador asistirá a la diligencia asesorado por dos representantes del sindicato, sí así lo desea, de donde se colige que la única obligación que recaía en cabeza de Ecopetrol era la de notificar a la organización sindical sobre la calenda en la que se llevaría a cabo la diligencia de descargos (…) De la misma manera, el cuerpo colegiado accionado, en cuanto el actor alegó el quebrantamiento de la estabilidad laboral reforzada, en atención a su condición de salud, refirió que aun cuando no era del ámbito de su competencia pronunciarse sobre la materia, realizó el análisis 7Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez correspondiente para decir que, si bien Ecopetrol conocía de sus afecciones cardíacas «no lo es menos, que para el 30. de noviembre de ese mismo año, el demandante no contaba con una limitación que en situaciones normales hubiera dificultado sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares para cobijarlo con una estabilidad laboral reforzada», le aclaró, además, que cuando el vínculo laboral se termina por causa distinta a la situación de discapacidad de la persona, ello no da lugar a requerir autorización ante el Ministerio de Trabajo, más como sucedió en el presente asunto, que la terminación fue por causa distinta a la condición médica del actor.

discapacidad de la persona, ello no da lugar a requerir autorización ante el Ministerio de Trabajo, más como sucedió en el presente asunto, que la terminación fue por causa distinta a la condición médica del actor. Por otro lado, sobre la falta de inmediatez que insistentemente ha reprochado el postulante, con ocasión de la fecha en que fue llamado a descargos, en incumplimiento del artículo 84 convencional, la colegiatura le aclaró: No obstante, si se pasara por alto lo anterior, debe anotarse que la empresa no podía citar al actor a diligencia de descargos dentro de los 4 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, de aceptarse que lo fue el 11 de marzo de 2015, como quiera que para esa calenda no se había configurado la causal prevista en el literal a) numeral 7) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, eso es, la detención preventiva del trabajador por más de 30 días, aunado a que para ese momento el demandado estaba siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particular, por lo que se concluye que este argumento no está llamado a prosperar, máxime cuando quedó acreditado que en todo caso, el actor fue escuchado en diligencia de descargos. 8Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez Finalmente, sobre la inaplicación de la Ley 734 de 2002

quedó acreditado que en todo caso, el actor fue escuchado en diligencia de descargos. 8Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez Finalmente, sobre la inaplicación de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) que dice, corresponde al procedimiento adecuado tendiente a adelantar procesos por faltas disciplinarias de los servidores públicos y no el Código Sustantivo del Trabajo, esa magistratura le explicó: Adicionalmente, considera esta Corporación que el proceso disciplinario previsto en la ley 734 de 2002 difiere sustancialmente de la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de su trabajador cuando quiera que se configura alguna de las justas causas previstas en la ley, en la medida que en el proceso disciplinario contra servidores públicos se juzga el comportamiento de éstos frente a normas destinadas a salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo función, al paso que la terminación del vínculo laboral por causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo no puede considerarse como una sanción disciplinaria, sino como el ejercicio de una facultad que la ley le confiere al empleador, al punto que ni

Código Sustantivo del Trabajo no puede considerarse como una sanción disciplinaria, sino como el ejercicio de una facultad que la ley le confiere al empleador, al punto que ni en el reglamento interno ni en la convención colectiva se señala la terminación del contrato por dichas causales como sanción. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,

convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 10Tutela de 2ª instancia n º 109236 José Miguel Galindo Sánchez Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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