CSJ - STP2847-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2847-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2847-2023 Radicación n.° 129209 (Aprobación Acta No.056) Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por YINA PAOLA AGREDO MACA y OMAR MORALES FRANCO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal-, y el Juzgado 146 de Instrucción Militar y Policial de Bogotá. Se vinculó como tercero interviniente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C.CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Luego de hacer un completo recuento fáctico y procesal de lo ocurrido en la actuación penal No. 110016000023202005302 adelantada con ocasión a la muerte del menor de edad Omar Alejandro Morales Agredo, según hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2020, presuntamente a manos de miembros de la Policía Nacional. Refieren los accionantes que el primer despacho fiscal que conoció las diligencias, en un período de tres meses recolectó el
ocurridos en el mes de diciembre de 2020, presuntamente a manos de miembros de la Policía Nacional. Refieren los accionantes que el primer despacho fiscal que conoció las diligencias, en un período de tres meses recolectó el caudal probatorio que demuestra que la fuerza de los implicados fue desproporcionada, arbitraria e ilegal. Expone, que, en el mes de marzo de 2021, el proceso se trasladó a la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá, pero como esta no era competente porque la víctima era un menor, esta pasó a la Fiscalía 53 especializada de la Unidad de Vida, en virtud de acción de tutela; fiscalía que tuvo a su cargo el proceso hasta el mes de marzo de 2022, fecha en la que fue remitida a la Fiscalía 51 Seccional - Unidad de delitos Contra la Vida e Integridad Personal. Asevera, que en el mes de agosto de 2022, la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá solicitó audiencia para imputación de cargos contra los dos patrulleros indiciados, siendo programada para el 14 de octubre de 2022; no obstante, el 13 de octubre de 2022, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar solicitó las diligencias aduciendo ser el competente para conocer del caso, por lo que en consecuencia, la Fiscalía 51 seccional retiró la solicitud de imputación de cargos y les informó que se efectuaría comité jurídico para abordar el asunto. El 18 de octubre de 2022, la apoderada judicial de los accionantes envió
consecuencia, la Fiscalía 51 seccional retiró la solicitud de imputación de cargos y les informó que se efectuaría comité jurídico para abordar el asunto. El 18 de octubre de 2022, la apoderada judicial de los accionantes envió memorial al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, con copia a la Fiscalía 51 Seccional, exponiendo las razones de hecho y de derecho, contrastadas con el material probatorio y evidencia física, por las que la competencia radicaba en la justicia ordinaria; al igual que solicitó información sobre el Comité Jurídico pendiente por realizar y la posibilidad de asistir al mismo, respondiendo la Fiscalía el 21 de noviembre, que este aún no se había realizado y que no era posible la asistencia del representante de víctimas a la diligencia. Que el 28 de enero de 2023, la Fiscalía les informó, con los correspondientes soportes, que las diligencias habían sido remitidas al Juzgado Penal Militar, motivo por el que el 31 de enero siguiente presentaron oposición frente a la decisión de la Fiscalía. Reclaman que no hubiesen sido enterados previo al envió del expediente del cambio de jurisdicción de la ordinaria al penal militar, ni se les notificara para pronunciarse al respecto. Con todo, consideran una decisión caprichosa y arbitraria por parte de la Fiscalía de remitir las
2CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación diligencias al Juzgado Penal Militar, sin tener en cuenta que se generó un conflicto positivo de competencia que debía ser dirimido por la autoridad correspondiente. Pero además, resaltan que han trascurrido 25 meses desde el homicidio de su menor hijo, en un notorio caso de arbitrariedad e ilegal uso de las armas por parte de la Policía Nacional, sin que se haya adelantado proceso penal contra los responsables. En vista de lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a las autoridades judiciales accionadas anular el procedimiento adelantado en relación con la remisión del expediente por parte de la Fiscalía al Juzgado Penal Militar y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 51 Seccional, como juez natural, continuar el conocimiento del proceso penal y proceder a solicitar imputación de cargos contra los presuntos responsables. De manera subsidiaria, solicita remitir el expediente completo a la autoridad correspondiente, para que se surta el trámite del conflicto positivo de competencia”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se evidencia la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en
declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se evidencia la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en adición a ello, adujó que los accionantes tampoco demostraron con claridad que con la determinación adoptada por la Fiscalía accionada se esté conculcando la legalidad, y de contera, los derechos fundamentales que le asisten a los actores. Aseveró que, el único objetivo por parte de los demandantes, es obtener que el Juez constitucional ordene la reasignación de la investigación objeto de debate jurídico a la Jurisdicción Ordinaria, desconociendo la naturaleza jurídica para la cual fue creado este mecanismo constitucional, pues dentro de ello, no esta la facultad para “destronar las atribuciones legales asignadas a otras autoridades judiciales, ni mucho menos para soslayar la legalidad” 3CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, aun cuando existe otro mecanismo de defensa como es el planteamiento de un conflicto de competencia al interior del proceso penal ante el Juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su juicio, el juez
ante el Juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su juicio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegaron que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda de tutela, así como criterios adoptados por la Corte Constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia, pues conforme al criterio de los demandantes la Justicia Penal Militar no tiene competencia para conocer la actuación bajo radicado 10016000023202005302, y en consecuencia solicita que se reasigne el conocimiento del asunto a la Justicia Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YINA PAOLA AGREDO MACA y OMAR MORALES FRANCO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad
Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá-, Dirección Seccional de la Fiscalía de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que
2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de YINA PAOLA AGREO MACA y OMAR MORALES FRANCO, por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, con ocasión al proceso penal bajo radicado No. 10016000023202005302 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, el presente amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal bajo radicado 10016000023202005302, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la Resolución del 13 de diciembre de 20225, emitida por la Fiscalía 51 Seccional -Unidad de Vida e Integridad 5 Expediente Digital 002 Anexos 8CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación Personalde la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por medio de la cual, se decidió remitir la actuación bajo estudió a la Jurisdicción Penal Militar, correspondiéndole el asunto al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar; dado que, este último, reclamó la competencia del mismo. Lo anterior, en virtud a que ese Juzgado, previamente, dio inicio a la indagación preliminar con radicado No.2567, por los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2020, y que mediante auto del 20 de septiembre de 2022, ordenó la apertura formal de la investigación bajo el radicado No. 369 por los delitos de homicidio y lesiones personales. Por lo anterior, en
el 18 de diciembre de 2020, y que mediante auto del 20 de septiembre de 2022, ordenó la apertura formal de la investigación bajo el radicado No. 369 por los delitos de homicidio y lesiones personales. Por lo anterior, en auto del 02 de febrero de 2023, se ordenó citar a los procesados para rendir diligencia de indagatoria para el 23 de febrero de 2023. Así las cosas, del expediente se puede hallar que la actuación procesal adelantada por el Juzgado 146 de Instrucción Militar, se encuentra actualmente en etapa de indagación, por lo que, en sede de conocimiento, los accionantes podrán dar trámite a la solicitud de conflicto de competencia entre jurisdicciones como control de legalidad, de acuerdo a lo reglado en el artículo 275 del Código Penal Militar - adoptado mediante la Ley 522 de 1999-, el cual estipula: “Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.” De acuerdo con ello, lo procedente será que los actores presenten la respectiva impugnación de competencia ante el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar y Policial, con la finalidad de que esta autoridad determine la viabilidad de sus argumentos y la eventual posibilidad de 9CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación
Instrucción Penal Militar y Policial, con la finalidad de que esta autoridad determine la viabilidad de sus argumentos y la eventual posibilidad de 9CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación provocar el conflicto se competencias con la Jurisdicción Ordinaria, a través de la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones procesales ante el Juzgado 146 de Instrucción de la Jurisdicción Penal Militar, y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que la autoridad judicial funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Cabe precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha 10CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de
interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez de conocimiento, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7.
es decir, no se haya agotado la actuación del juez de conocimiento, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
69.938 y 70.488. 12CUI 11001220400020230032101 Rad. 129209 Yina Paola Agredo Maca y otro Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13