CSJ - STP2848-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2848-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2848-2023 Radicación n.° 129262 (Aprobación Acta No. 056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la empresa CONTRATAMOS SAS., contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2023, por la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela 50001-40-04-005-202200228-00.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “Juanita Rocío Pardo Bejarano en calidad de representante legal de Contratamos SAS, indicó que el 9 de septiembre de 2022 el Juzgado QuintoCUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación Penal Municipal de Villavicencio le notificó la admisión de la acción de tutela No. 50001-40-04-005-2022-00228-00, instaurada por la señora Katherine Carabalí Palacio. Indicó que en el curso de dicha acción constitucional emitió respuesta en la que su representada se opuso a las pretensiones con fundamento en el
Katherine Carabalí Palacio. Indicó que en el curso de dicha acción constitucional emitió respuesta en la que su representada se opuso a las pretensiones con fundamento en el desconocimiento del estado de embarazo de la accionante durante la vigencia del contrato y, además, porque el contrato finalizó por una causa objetiva, esto es, por la terminación de la obra o labor como lo establece el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio en fallo del 22 de septiembre de 2022, en un desconocimiento del precedente judicial amparó los derechos deprecados por Katherine Carabalí Palacio, ordenando el reintegro dentro de las (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo. Señaló que su representada presentó escrito de impugnación dentro del término legal, bajo el argumento que desconocía la condición de embarazo de Katherine Carabalí Palacio y que el motivo de la terminación del contrato no fue otro distinto que la finalización de la obra o labor según notificación efectuada por la empresa usuaria. Destaca que esa SAS tanto en la contestación como en la impugnación de tutela solicitó en virtud del principio de seguridad jurídica que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante con fundamento en 2 sentencias análogas proferidas por el Juzgado 6 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Juzgado 2 Penal Municipal de Santander Quilichao (Cauca).
análogas proferidas por el Juzgado 6 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Juzgado 2 Penal Municipal de Santander Quilichao (Cauca). Señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, admitió la impugnación y mediante correo electrónico del 18 de enero de 2023 notificó el fallo de segunda instancia, confirmando la sentencia de primera instancia y ordenando a su representada a mantener vigente el contrato de trabajo por el tiempo de gestación y el término de la licencia de maternidad posparto, garantizando el pago de la seguridad social en salud durante el embarazo de la señora Katherine Carabalí Palacio. Considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, incurrió en “vía de hecho”, al desconocer las decisiones de unificación de la Corte Constitucional -Sentencia SU-075 de 2018-, en la medida de que dio por demostrado que Katherine Carabalí Palacio no aportó ninguna prueba idónea y conducente que demuestre que haya notificado formalmente a Contratamos SAS sobre su estado de gestación en vigencia del contrato de trabajo y, también tuvo por cierto que la trabajadora en misión desconocía de su estado de gravidez.
Advierte que esa SAS no cuenta con otros medios de defensa judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que se vulneraron por el Despacho accionado. Por el contrario, como se puede verificar, se han agotado todos los mecanismos ordinarios dentro de las oportunidades legales correspondientes sin obtener resultado alguno. 2CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación
se puede verificar, se han agotado todos los mecanismos ordinarios dentro de las oportunidades legales correspondientes sin obtener resultado alguno. 2CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación Solicitó al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y como consecuencia, “revocar o dejar sin efecto”, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se revoque la sentencia de primera instancia”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, bajo la consideración de que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. En cuanto a los primeros, encontró que si bien se cumple el relacionado con la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela, no así sucede con el atinente al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba la accionante al interior de la acción constitucional, pues tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo proferido en segunda instancia, para lo cual puede acudir al procurador general “y, en caso de que no sea escogida dentro de los 15 días siguientes a dicha determinación puede solicitar al Defensor del Pueblo, al
proferido en segunda instancia, para lo cual puede acudir al procurador general “y, en caso de que no sea escogida dentro de los 15 días siguientes a dicha determinación puede solicitar al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la Nación o a los Magistrados de la Corte, ‘insistir’ en que se revise el fallo”. También resulta improcedente la acción, añade, por tratarse de una acción contra sentencia de tutela, conforme se dejó establecido en la sentencia SU-627 de 2015, sin demostrar que se hubiese fundamentado en un eventual fraude, lo que tampoco se infiere de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas a esta actuación. No es procedente, por consiguiente, que la actora acuda a la acción de tutela como una instancia adicional para 3CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación insistir en un aspecto que fue abordado y decidido en primera y segunda instancia por un juez constitucional. En relación con el derecho a la igualdad, cuya vulneración también se invocó, advierte que no se configura, pues la demandante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte accionante, quien insiste en que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio desconoce el precedente constitucional que se unificó mediante la Sentencia SU-075 de 2018, “en el sentido de aceptar que
desconoce el precedente constitucional que se unificó mediante la Sentencia SU-075 de 2018, “en el sentido de aceptar que CONTRATAMOS S.A.S desconocía la condición de embarazo de la señora Katherine Carabali y aun así ordenó el reintegro y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social”. Sostiene, de igual forma, que el juzgado accionado pese a aceptar que su representada no tenía conocimiento del estado de gestación de Katherine Carabalí, ni que ella tampoco lo sabía, ordenó el reintegro y consecuente pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, cuando se ha debido negar el amparo constitucional, en virtud del precedente referido. Con respecto al argumento del a quo según el cual no se agotaron los mecanismos ordinarios al interior de la acción constitucional, pues se cuenta con la solicitud de revisión de la Corte Constitucional, asevera que este mecanismo no constituye un recurso ordinario, a lo cual se suma que 4CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación no es obligatorio sino aleatorio, quedando a juicio de ese órgano revisar si se accede a él o no. Estima, por otro lado, que se está ante uno de los eventos excepcionales en que procede la acción de tutela por existir una vía de hecho en la interpretación judicial o, bajo el entendimiento actual adoptado en la sentencia C-590 de 2005, de “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” , los cuales se satisfacen para el caso concreto.
hecho en la interpretación judicial o, bajo el entendimiento actual adoptado en la sentencia C-590 de 2005, de “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” , los cuales se satisfacen para el caso concreto. Añade que también hubo afectación al principio de igualdad, dado que no se tuvo en cuenta que en casos análogos no se tutelaron los derechos de las accionantes, como sucedió con decisiones adoptadas en sede de tutela por el Juzgado 6° Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y por el Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao, por lo que no comprende la razón por la que el Tribunal aduce que no se cumplió con la carga argumentativa para su demostración. En atención a lo expuesto, solicita se revoque integralmente la sentencia de primera instancia del Tribunal de Villavicencio, para que en su lugar se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 5° Penal Municipal, también de la misma capital, emitido dentro de la actuación No. 50001-40-04-005-2022-00228-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la empresa 5CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación
de impugnación interpuesto por la apoderada de la empresa 5CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación CONTRATAMOS SAS., contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2023, por la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la decisión que adoptó en la acción de tutela 50001-40-04-005-2022-0022800. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, según lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 7CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente
fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o
improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la empresa CONTRATAMOS SAS., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la decisión adoptada 10CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación en la acción de tutela 50001-40-04-005-2022-00228-00, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera
se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 11CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 50001-40acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 50001-4004-005-2022-00228-00, marginándose por completo de acreditar los dos últimos presupuestos y, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, solo aduciendo que el mecanismo de revisión de la Corte Constitucional no 12CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación constituye un recurso ordinario que no es obligatorio sino aleatorio, quedando a juicio de ese órgano revisar si se accede a él o no, lo cual no controvierte su procedencia como instrumento para procurar la protección de derechos fundamentales. Ahora, con los reparos que eleva contra la decisión claramente lo que pretende el impugnante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativos aplicables al asunto, en aras de obtener un fallo acorde a sus intereses; por consiguiente, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio emitir una nueva sentencia en la que revoque lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad que amparó los derechos deprecados por Katherine Carabalí Palacio, en atención a su estabilidad laboral reforzada, de la cual gozaba por encontrarse en estado de gravidez, disponiéndose su reintegro al trabajo. Siendo así, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente,
por encontrarse en estado de gravidez, disponiéndose su reintegro al trabajo. Siendo así, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que, si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios; además, conforme a lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo objeto de la acción, se dispuso la remisión inmediata del expediente tutelar a la Corte Constitucional para su eventual 13CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación revisión, por lo cual la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 50001220400020230003501 Rad. 129262
CONTRATAMOS SAS.
Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15