CSJ - STP2849-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2849-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2849-2020 Radicación n° 109216 Acta 56 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Mario Hernán Echeverri Vanegas, a través de apoderado, en relación con el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento.Tutela 2ª Instancia No. 109216 Mario Hernán Echeverri Vanegas 2
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue: Señaló el accionante que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Bárbara, Antioquia, purgando una condena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, que fue proferida el pasado 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de transporte de tráfico de estupefacientes.
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de transporte de tráfico de estupefacientes. De igual manera señala el actor, que elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Antioquia, deprecando la concesión de la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del código penal, arguyendo que al haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, reunía tanto los requisitos objetivos como subjetivos, misma que fue negada por dicha Judicatura bajo el argumento de la gravedad de la conducta. Bajo estos argumentos solicita se amparen sus derechos y como consecuencia, se ordene analizar nuevamente su situación, en punto a la concesión del beneficio pretendido.
2. LA RESPUESTA Una vez vinculado por pasiva, la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Bárbara, Antioquia, informó que se desvincule de la presente acción constitucional al centro carcelario, habida consideración que lo único que pueden realizar es notificar y proceder conforme a las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas que vigila la pena del sentenciado,Tutela 2ª Instancia No. 109216
Mario Hernán Echeverri Vanegas 3 que en este caso es el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Antioquia, despacho que mediante decisiones proferidas el 23 de junio de 2019 y 13 de agosto de 019, le negó la prisión domiciliara y la suspensión condicional de
medidas de seguridad de Antioquia, despacho que mediante decisiones proferidas el 23 de junio de 2019 y 13 de agosto de 019, le negó la prisión domiciliara y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Agregando además, que el pasado 7 de noviembre de 2019 de rechazaron de plano la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dentro del término concedido por la Magistratura, dio respuesta a la presente acción, indicando que, tal y como se puede avizorar del proceso que puso a disposición de ese despacho, efectivamente, a esa Judicatura le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena del proceso radicado bajo el número CUI 053906100235201780173 y el NI2018A-1739. Comenta que mediante auto del [13 de agosto de 2019] se negó la libertad Condicional solicitada por el actor constitucional, dado que, no se cumplía con el requisito subjetivo, de cara a la gravedad de la conducta por la que fue juzgado, decisión frente a la cual, no se interpusieron los recursos de ley.
Aduce el despacho accionado que el 2 de diciembre de 2019, resolvió la repetida solicitud de libertad condicional incoada por el procesado, argumentando los mismos motivos que fueron sopesados con suficiencia en el auto interlocutorio en el que se le negó de fondo su pretensión, por lo que consideró rechazar de plano la nueva solicitud y estarse a lo ya resuelto.
sopesados con suficiencia en el auto interlocutorio en el que se le negó de fondo su pretensión, por lo que consideró rechazar de plano la nueva solicitud y estarse a lo ya resuelto. Aduce la señora Juez, que el pronóstico favorable del tratamiento penitenciario, no es la única ni determinante perspectiva que demanda la legislación vigente para reconocer la libertad condicional, pues, el artículo 64 del CP, con sus modificaciones faculta al operador judicial para valorar la conducta. Considera entonces la señora Juez, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto se han atendido las peticiones del actor en tiempo oportuno. En virtud de ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo.
II. DEL FALLO RECURRIDOTutela 2ª Instancia No. 109216
Mario Hernán Echeverri Vanegas 4 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia de 18 de diciembre de 2019, negó el amparo al considerar que, en este caso, no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial (subsidiariedad), pues en contra de la determinación que le negó la libertad condicional, el accionante ni su apoderado interpusieron en su momento recurso alguno.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Mario Hernán Echeverri Vanegas, quien indicó que en su momento no fueron radicados medios de impugnación en contra del auto de 13 de agosto de 2019,
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Mario Hernán Echeverri Vanegas, quien indicó que en su momento no fueron radicados medios de impugnación en contra del auto de 13 de agosto de 2019, dado que una vez notificada la providencia, la copia de ésta le fue entregada días después y que, además, le dijeron que contra ella «no hay nada que hacer». También, pide que sea tenido en cuenta que no es un profesional en derecho.
A su vez explicó que a través de apoderado radicó luego petición de libertad condicional la cual fue rechazada de plano por no haber impugnado la anterior. Alegó que ha solicitado al establecimiento carcelario EPMSC de Antioquia copia del acto de notificación, sin que tenga respuesta sobre el particular.Tutela 2ª Instancia No. 109216 Mario Hernán Echeverri Vanegas 5
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta
Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar losTutela 2ª Instancia No. 109216 Mario Hernán Echeverri Vanegas 6 motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Mario Hernán Echeverri Vanegas, a través de apoderado, en relación con el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de
de Antioquia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese departamento. La parte actora cuestiona los autos de 13 de agosto y 2 de diciembre de 2019, emitidos por la dependencia accionada, por medio de los cuales se le negó la libertad condicional y, en el segundo, se rechazó de plano la misma solicitud para estarse a lo resuelto en el primer proveído. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación valedera, dejó de emplear los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar.Tutela 2ª Instancia No. 109216 Mario Hernán Echeverri Vanegas 7 Ello es así, pues una vez proferido el interlocutorio de 13 de agosto de 2019, por medio del cual se negó la petición liberatoria, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación a través de la reposición y/o apelación. Contrario a ello, sin explicación plausible, no hizo uso de ningún medio de control, teniendo la posibilidad para hacerlo. Si bien el actor expresa que en el acto de enteramiento, no se le allegó copia del auto en mención y que alguien –sin
apelación. Contrario a ello, sin explicación plausible, no hizo uso de ningún medio de control, teniendo la posibilidad para hacerlo. Si bien el actor expresa que en el acto de enteramiento, no se le allegó copia del auto en mención y que alguien –sin especificar quiénle dijo que contra él no podía hacer nada, ello no deja de ser una manifestación sin respaldo probatorio, sobre todo cuando al expediente se anexó copia de la notificación del auto de 13 de agosto de 2019 en el que expresamente se consigna la entrega de los interlocutorios 2194, 2560, 2602, 2603 y 2604 y abajo, la firma del actor con cédula y huella, desprovista de anotación alguna. Lo dicho por el recurrente contrasta con la realidad anexada a la carpeta, sin que con tales elementos pueda derruirse la presunción de buena fe que reviste la documentación aportada por las autoridades en el acta de notificación. Además, en las intervenciones posteriores que hiciere el penado, no exteriorizó tales eventos ni expuso las supuestas deficiencias de la comunicación, para que fueranTutela 2ª Instancia No. 109216 Mario Hernán Echeverri Vanegas 8 tenidos en cuenta con el Juzgado, sino que, solo hasta hora enarbola las explicaciones en sede de tutela, habiendo tenido la oportunidad de plantearlas en el proceso. Por otro lado, el auto de 2 de diciembre de 2019, que rechaza de plano la solicitud formulada en igual sentido que la anterior, dirigida a obtener la libertad condicional, no hace cosa distinta que atenerse, por economía procesal, a los
Por otro lado, el auto de 2 de diciembre de 2019, que rechaza de plano la solicitud formulada en igual sentido que la anterior, dirigida a obtener la libertad condicional, no hace cosa distinta que atenerse, por economía procesal, a los argumentos ya expuestos por la judicatura, relativo a la improcedencia de ese beneficio por insatisfacción del requisito subjetivo, al establecerse la gravedad de la conducta, siguiendo los parámetros de la sentencia condenatoria. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de TutelasTutela 2ª Instancia No. 109216 Mario Hernán Echeverri Vanegas 9 Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria