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CSJ - STP2849-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2849-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2849-2023 Radicación n° 128803 Acta 37. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Israel Vargas Blanco en relación con el fallo proferido el 16 de enero de 2023, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona , de la forma como sigue: Mediante fallo del 15 de febrero de 2019, proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SAN JUAN DE GIRÓN, se condenó al accionante a la pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. En la misma providencia el fallador denegó la concesión de la suspensión condicional de la pena, por

DE SAN JUAN DE GIRÓN, se condenó al accionante a la pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. En la misma providencia el fallador denegó la concesión de la suspensión condicional de la pena, por cuanto no quedó demostrado que el menor fue resarcido en los términos aludidos en el artículo 193, numeral 6 de la ley 1098 de 2006. El 22 de marzo de 2022 el accionante realizó solicitud de libertad condicional, prisión domiciliaria, suspensión de la ejecución de la pena o cualquier otro subrogado penal, sin embargo, el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PAMPLONA resolvió negarlas. El 16 de septiembre siguiente, se insistió ante el juzgado ejecutor en el pedimento de suspensión condicional de la pena, obteniéndose nuevamente decisión desfavorable con fundamento en que “este beneficio solo lo puede conceder el fallador al momento de proferir el fallo y, que al juez de ejecución de penas le está vedada su concesión”. Pronunciamiento en el que ninguna apreciación se esgrime en torno a las facultades otorgadas por el artículo 461 del C.P.P. o al precedente invocado por el interesado. Habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la decisión ut supra, la misma fue confirmada a cuenta “(…) que la suspensión de la ejecución de pena es un subrogado que se estudia al momento del fallo; que en el sub examine se negó, sin que fuera recurrido y, que al estudiarlo en esta instancia sería: “desconocer el principio de cosa juzgada que ya operó frente a este estudio (…)”.Tutela 2ª Instancia No. 128803

negó, sin que fuera recurrido y, que al estudiarlo en esta instancia sería: “desconocer el principio de cosa juzgada que ya operó frente a este estudio (…)”.Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 3 Pretensiones “El actor solicita el amparo los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad; y en consecuencia: i) “se REVOQUEN las decisiones 27 de octubre y 28 de noviembre de 2022, proferidas por el Juez de Ejecución de Penas de Pamplona y el Juez Primero Penal Mixto de Pamplona (sic), respectivamente, por medio de las cuales se negó la concesión de la suspensión de la ejecución de pena al sentenciado ISRAEL VARGAS BLANCO” y ii) “(…) conceder LA SUSTITUCION DE LA EJECUCION DE LA PENA al señor Vargas Blanco, toda vez que cumple con los requisitos legales (…) y, los requisitos formales se encuentran acreditados en el expediente a saber: el arraigo, el lugar donde el sentenciado va a residir, la posibilidad de trabajo que le ofrece el señor José Javier Hernández Barón” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo del 16 de enero de 2023 , negó el amparo invocado al estimar en primera medida y en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al emitir el auto No 1012 de 27 de octubre de 2022, por el cual

amparo invocado al estimar en primera medida y en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al emitir el auto No 1012 de 27 de octubre de 2022, por el cual se negó el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la condena, se encuentra acorde al ordenamiento jurídico y es una decisión razonable, pues el juez ejecutor para llegar a tal determinación, se soportó en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia emitida en casos similares, señalando que la suspensión de la ejecución de la pena “compete únicamente y exclusivamente al Juez Fallador, salvo que en el transcurso del proceso se presenten situaciones excepcionales como las referidas a prescripción de delitos que hagan preciso un nuevo estudio sobre el subrogado, que para el caso no corresponde,Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 4 comoquiera que lo que se busca con la demanda que hace la defensa, es que se estudie nuevamente lo resuelto por el fallador respecto al subrogado pretendido, en el entendido que la postura del mismo no se ajustó a los postulados legales y la línea jurisprudencial”. En cuanto al segundo aspecto (de la sentencia proferida por el juez de conocimiento) señaló, que no se agotaron los recursos de ley con los que el accionante contaba, pues no se interpuso recurso de apelación a la decisión emitida por el juez fallador, por lo cual, la misma cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.

los que el accionante contaba, pues no se interpuso recurso de apelación a la decisión emitida por el juez fallador, por lo cual, la misma cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. De la misma manera, señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto a través de este mecanismo constitucional data de más de 3 años y 8 meses, razón por la cual las pretensiones de la parte accionante no tienen vocación de prosperidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien señaló que no se está solicitando la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, si no la sustitución de la ejecución de la pena, siendo resorte del juez de ejecución de penas su concesión. Adicionalmente, presentó los mismos hechos y pretensiones relacionados en el escrito tutelar presentado. CONSIDERACIONESTutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 5 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona acertó o no al negar el amparo deprecado por Israel Vargas Blanco, al considerar que la decisión opugnada por el

en determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona acertó o no al negar el amparo deprecado por Israel Vargas Blanco, al considerar que la decisión opugnada por el accionante es razonable ante el ordenamiento jurídico. Y, en segundo lugar, si el a-quo acertó o no, al determinar improcedente la pretensión relacionada a modificar la sentencia proferida por el juez de conocimiento accionado. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 6 previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la determinación de si con la expedición de una decisión

Israel Vargas Blanco 6 previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la determinación de si con la expedición de una decisión judicial se ha vulnerado una garantía constitucional, resulta pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. En cuanto al primer problema jurídico, esta Sala confirmará el fallo de primer grado, pues revisada la actuación confutada, la misma se encuentra razonable, tal como fue expresada por la primera instancia constitucional. En cuanto atañe al segundo problema jurídico, como se consignará en su momento, no se satisfacen los requisitos generales. Análisis de los requisitos genéricos 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 7 Así, la Sala advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión debatida fue adoptada el 27 de octubre 2022 y su correspondiente recurso de apelación el 28 de noviembre siguiente; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de declarar infundada la

de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de declarar infundada la recusación postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la primera situación fáctica que originó el hoy objeto de reproche, a juicio de la parte demandante, consiste en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón , erraron al negar su solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues soportaron su decisión en argumentos no consecuentes con el requerimiento presentado. Ante lo anterior, consultado el expediente contentivo de la acción tuitiva se extrae que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al momento de resolver las solicitudes del peticionario, señaló:Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 8 “Como lo precisó el despacho en anterior oportunidad, el análisis sobre el subrogado de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, compete única y exclusivamente al Juez Fallador, salvo que en el trascurso del proceso se presenten situaciones excepcionales como las referidas a prescripción de delitos que hagan preciso un nuevo estudio sobre el

compete única y exclusivamente al Juez Fallador, salvo que en el trascurso del proceso se presenten situaciones excepcionales como las referidas a prescripción de delitos que hagan preciso un nuevo estudio sobre el subrogado, que para el caso no corresponde, comoquiera que lo que se busca con la demanda que hace la defensa, es que se estudie nuevamente lo resuelto por el fallador respecto al subrogado pretendido, en el entendido que la postura del mismo no se ajustó a los postulados legales y la línea jurisprudencial. La sentencia conforme lo establece la ley, no es reformable ni revocable por el Juez que la emitió, salvo los casos de error aritmético, nombre del procesado o de una omisión sustancial en la parte resolutiva; además y conforme lo establece el Código General del proceso (art. 286), normativa a la cual se puede acudir según lo autoriza el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible la corrección de la providencia por parte del Juez que la emitió, cuando se haya incurrido en error aritmético, así como en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El sustento anterior, se constituye en el soporte legal, para resaltar la imposibilidad del despacho para modificar la sentencia, lo cual solo resulta viable en aplicación del principio de favorabilidad como lo señala el artículo 38 numeral 7° de la Ley 906 de 2004. Conforme a lo anterior, habrá que decirse que el motivo de inconformidad debió manifestarse en la oportunidad legal, haciendo uso de los

38 numeral 7° de la Ley 906 de 2004. Conforme a lo anterior, habrá que decirse que el motivo de inconformidad debió manifestarse en la oportunidad legal, haciendo uso de los recursos dispuestos por ley, para lo cual estaban legitimados el sentenciado, la defensa y el Ministerio Público, y no lo hicieron, como se aprecia en la actuación, y para este momento procesal lo que se pretende es revivir una etapa que feneció y que no es de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas su estudio, donde sea preciso destacarle como se precisó anteriormente, que de estimar que existen vías de hecho en la decisión adoptada por elTutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 9 fallador la ruta a seguir es la tutela y no como se pretende en el actual momento, que se entre a verificar un nuevo análisis del criterio expuesto por el operador judicial, máxime cuando la gran mayoría de los soporte jurisprudencial que se invocan para sustentar la pretensión, son anteriores a la sentencia. Al haber sido un aspecto objeto de análisis por el fallador, le está vedado al Juez de Ejecución de Penas, verificar estudio sobre el particular, su inconformidad con su no concesión, correspondía debatirlo a través de los recursos, motivo por el cual el despacho no accederá al pedimento presentado; sin que ello quiera decir que se desconozcan el criterio jurisprudencial expuesto. Finalmente y respecto a la petición subsidiaria, relacionada con la

recursos, motivo por el cual el despacho no accederá al pedimento presentado; sin que ello quiera decir que se desconozcan el criterio jurisprudencial expuesto. Finalmente y respecto a la petición subsidiaria, relacionada con la sustitución de pena por DETENCIÓN INTRAMURAL, se señala que precisamente la pena que le fue impuesta a ISRAEL VARGAS BLANCO fue intramural, por tanto no hay lugar a pronunciamiento en dicho sentido”. Ahora bien, en lo referente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, quien desató el recurso de apelación interpuesto a la decisión anteriormente reseñada, señaló: “(…) el accionante acude a este mecanismo constitucional con los mismos fundamentos que motivaron el auto que en primera instancia, negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su vez, bajo los mismos presupuestos que se presentaron para el recurso de apelación que se presentó contra esa decisión. Específicamente, se consideró en el auto atacado que la facultad que se otorgó al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no implica volver a abordar la suspensión de la pena de que trata el artículo 63 del C.P. que fue negada por este despacho de conocimiento en sentencia de

primera instancia y, decisión que no fue apelada”.Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 10 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los jueces propios de instancia, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Ahora bien, es necesario mencionar que los juzgados accionados en las decisiones del 27 de octubre de 2022 y del 28 de noviembre, que hoy son producto de oposición mediante en este mecanismo constitucional, en ningún momento trasgredieron las garantías fundamentales del accionante, es claro que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, pues los argumentos presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que

es claro que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, pues los argumentos presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, si no los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 11 Por otra parte, el acciónate refiere haber presentado ante el juzgado vigilante de su pena, “ solicitud de libertad condicional, prisión domiciliaria, suspensión de la ejecución de la pena o cualquier otro subrogado penal”, en cuanto a este aspecto, esta Sala de decisión deberá señalar que estudiado el escrito tutelar y la radicación realizada el 16 de septiembre de 2022 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, no se avizora la presentación de tal requerimiento, pues lo que se puede evidenciar es que la solicitud estuvo encaminada solamente a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena , la cual, como se reseñó en anterioridad, fue resuelta en forma adecuada por los distintos jueces de instancia.

evidenciar es que la solicitud estuvo encaminada solamente a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena , la cual, como se reseñó en anterioridad, fue resuelta en forma adecuada por los distintos jueces de instancia. Ahora bien, es de reseñar que el 22 de marzo del 2022, el peticionario si presentó solicitud de libertad condicional, prisión domiciliaria, suspensión de la ejecución de la pena o cualquier otro subrogado penal, siendo resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona el pasado 23 de junio, donde se le indico no ser acreedor a los mismos, pues en relación a la libertad condicional, no se cumplía con el requisito objetivo pues no había cumplido las 3/5 partes de la pena interpuesta, en lo relacionado a la suspensión de la ejecución de la pena, se señaló que solo podía ser concedida por el juez fallador y que la misma ya había sido objeto de estudio en la correspondiente sentencia condenatoria, y finalmente, en lo concerniente a la prisión domiciliaria, sostuvo que solo se puede analizar en los casos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y que le está vedado al juez ejecutor referirse a los numerales 38 y 38 B ibidem para los cuales solo tiene facultad el juez fallador.Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701

numerales 38 y 38 B ibidem para los cuales solo tiene facultad el juez fallador.Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 12 Decisiones propias y sustentadas en debida forma por el juez vigilante de la condena, de la cual, esta Sala no entrara a profundizar al no ser producto de las pretensiones deprecadas hoy por el accionante, más cuando la misma no fue producto de recurso alguno por el peticionario y no se avizora alguna lesión a los derechos fundamentales del peticionario. De la decisión proferida por el Juzgado de Conocimiento En cuanto al segundo problema jurídico, es de reseñar que el accionante fue condenado por el Ju zgado Primero Penal Municipal Con Funciones Mixtas De Girón (Antes Denominado Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Con Funciones De Conocimiento De Girón), como autor del delito de inasistencia alimentaria y lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios MLMV, además de negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el 15 de febrero de 2019. Decisión que no fue recurrida en su debido momento procesal, cuestión que acarreo que la misma cobrara ejecutoria y diera tránsito a cosa juzgada, esta circunstancia hace imposible la intervención del juez en sede constitucional, pues el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, no agotó todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial de las que disponía tal como se ha establecido en distintas

constitucional, pues el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, no agotó todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial de las que disponía tal como se ha establecido en distintas decisiones, tales como: (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción deTutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 13 tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). (subrayado y resultado fuera del texto), circunstancia que como se resaltó con anterioridad veta el conocimiento del juez en sede de tutela, adicionalmente del no cumplimiento del requisito de inmediatez propuesto por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción constitucional. Adicionalmente, debe resaltarse que tampoco se satisfizo el principio de inmediatez, ya que la decisión opugnada data de mas de hace 3 años, sobrepasando el termino dispuesto por la jurisprudencia para la presentación de la presenta acción constitucional. Corolario de lo anterior, es claro que no se evidencia vulneración

principio de inmediatez, ya que la decisión opugnada data de mas de hace 3 años, sobrepasando el termino dispuesto por la jurisprudencia para la presentación de la presenta acción constitucional. Corolario de lo anterior, es claro que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales deprecados, razones por las cuales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No. 128803 CUI 54518220800020220006701 Israel Vargas Blanco 14

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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