CSJ - STP285-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP285-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP285-2020 Radicación 108281 (Aprobado Acta No. 7) Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA , contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela 108281
Roger Antonio Madera Casarrubia 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA radicó una petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, solicitando el otorgamiento de la libertad condicional, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. (ii) Que con auto del 30 de agosto de 2018, la juez de penas accionada negó el beneficio deprecado. (iii) Que contra esa providencia el promotor del amparo
(ii) Que con auto del 30 de agosto de 2018, la juez de penas accionada negó el beneficio deprecado. (iii) Que contra esa providencia el promotor del amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, con proveído del 27 de noviembre siguiente, confirmando la decisión. (iv) Que el sentenciado presentó nueva solicitud en el mismo sentido, la cual fue despachada desfavorablemente con auto del 9 de agosto de 2019, determinación respecto de la cual el accionante no promovió los recursos de ley, quedando en firme la decisión. (v) Que en criterio del actor, aunque la funcionaria judicial demandada verificó el cumplimiento de los presupuestos que exige la norma para el otorgamiento de la libertad condicional, la negó con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible perpetrada, circunstancia que se aparta del principio de legalidad.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantíasTutela 108281
Roger Antonio Madera Casarrubia 3 constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 54518318700120180017700 y, como consecuencia de ello, ordene al despacho accionado que conceda el beneficio impetrado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2019, la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió
conceda el beneficio impetrado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a autoridad mencionada.
La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad acudió al trámite para informar que el 1º de agosto de 2018 avocó la vigilancia de la condena impuesta a ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA. Así mismo, manifestó que en reiteradas oportunidades ha negado la libertad condicional invocada por el demandante y que la última ocasión fue a través de auto del 9 de agosto de 2019, decisión que no fue recurrida por el interesado, razón por la cual no se satisface el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia de esta acción. Finalmente, destacó que aunque se cumplen los requisitos objetivos contemplados en el artículo 64, la valoración de la conducta delictiva arroja un diagnóstico que hace necesario el tratamiento penitenciario intramural del condenado, al considerarse extremadamente grave su pertenencia a la empresa criminal “Los Paisas”, consumando homicidios, traficando con estupefacientes e intimidando con amenazas a los habitantes de los municipios de Moñitos, San Bernardo del Viento y San Antero del departamento de Córdoba; eso sin contar las actividades delincuenciales que adelantó comoTutela 108281 Roger Antonio Madera Casarrubia 4
a los habitantes de los municipios de Moñitos, San Bernardo del Viento y San Antero del departamento de Córdoba; eso sin contar las actividades delincuenciales que adelantó comoTutela 108281 Roger Antonio Madera Casarrubia 4 integrante del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia. La Sala Única del Tribunal a quo, a través de fallo del 8 de noviembre de 2019, negó por improcedente la protección invocada al encontrar que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, para controvertir la decisión que resultó adversa a sus intereses. Inconforme con la decisión, el demandante impugnó el fallo de primera instancia, sosteniendo que aunque no recurrió el auto del 9 de agosto de 2019, en pretérita oportunidad sí interpuso recurso de apelación contra la negativa del despacho judicial, el cual fue desatado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, de manera que ya se agotó ese medio ordinario de defensa y debe analizarse la función resocializadora de la pena en su caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.Tutela 108281 Roger Antonio Madera Casarrubia 5 En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco de la causa penal con radicación 54518318700120180017700 seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente al proveído emitido el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional y sus argumentos frente a la resocialización que alega en su favor. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta
la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional y sus argumentos frente a la resocialización que alega en su favor. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 108281 Roger Antonio Madera Casarrubia 6 (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los
el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108281 Roger Antonio Madera Casarrubia 7
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona , que negó el amparo promovido por
ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA.
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona , que negó el amparo promovido por
ROGER ANTONIO MADERA CASARRUBIA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria