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CSJ - STP285-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP285-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP285-2023 Radicación n.° 127980 (Aprobación Acta No. 09) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ALEJANDRO CERÓN NORIEGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con ocasión al proceso penal con radicación número 760016099174202150011 (en adelante, proceso penal 2021-50011). FALL Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-50011.

ANTECEDENTES YCUI 11001020400020220252900

Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALEJANDRO CERÓN NORIEGA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra al interior del proceso penal 2021-50011. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 2 de mayo de 2022, el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de CERÓN NORIEGA , al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar ; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación por la defensa,

profirió sentencia condenatoria en contra de CERÓN NORIEGA , al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar ; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación por la defensa, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Agregó que, loa días 25 de julio, 10 de agosto y 29 de septiembre de 2022, presentó derechos de petición ante la autoridad judicial accionada con la finalidad de impulsar el trámite procesal, frente a los cuales, indicó el Tribunal accionado que, “en la fecha, el proceso se encontraba en el turno No. 42 para ser proyectada la correspondiente decisión de segunda instancia” y que “teniendo en cuenta la carga laboral que presenta el despacho y las acciones de tutela y habeas corpus que entran a diario que además tienen prelación, no era posible establecer el tiempo de espera.” Acude al presente trámite constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

2CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso lo siguiente: “2. Así como se respondió en múltiples ocasiones a la apoderada del accionante, el término en que se resuelve los asuntos ordinarios, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen

accionante, el término en que se resuelve los asuntos ordinarios, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos (para libertad), entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse asuntos de índole constitucional como acciones de tutela de primera y segunda instancia y habeas corpus de primera y segunda instancia, acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, que no está demás resaltar, demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor, etc., sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así como semana santa.

3. Dado que el asunto por el cual se está interponiendo la acción de tutela no cumple con ningún factor de prelación (pues ni siquiera hay privado de la libertad), debe seguir el turno ordinario de llegada, y que se itera a la fecha es el número 35.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2021-50011. 3.- El apoderado de la víctima dentro del proceso de referencia,

2.- El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2021-50011. 3.- El apoderado de la víctima dentro del proceso de referencia, aseveró que, “el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Penal – Despacho del Doctor César Augusto Castillo Taborda no le ha violado derechos al señor Alejandro Cerón Noriega, dado que en cada una de sus respuestas ha expuesto de manera detallada el por qué ha demorado en proyectar y presentar proyecto de fallo de segunda instancia, así como también el número en lista. De manera que, una acción de tutela no resulta ser idóneo y no se agota los requisitos ordinarios para que se pueda alegar una mora injustificada, por lo que no hay lugar siquiera al reconocimiento de tutela frente a un derecho que no ha sido violado.” 3CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de ALEJANDRO CERÓN NORIEGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos

incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 7CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela de ALEJANDRO CERÓN NORIEGA , por parte de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión al proceso penal 2021-50011. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón

constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente 8CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de mayo de 2022 dentro del proceso penal 2021-50011, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 23 de junio de 2022, encontrándose con antelación al mismo, otros procesos pendientes de decisión que, inclusive, corresponden a personas privadas de la libertad. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como CERÓN NORIEGA , también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Aunado a esto, se advierte que el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un 9CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado.

Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ALEJANDRO CERÓN NORIEGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 11001020400020220252900 Rad. 127980 Alejandro Cerón Noriega Acción de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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