CSJ - STP2850-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2850-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP2850-2020 Radicación n° 109095 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ LANDAZÁBAL, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó el amparo deprecado en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Único Penal del Circuito de Melgar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Inspección de Policía y la Alcaldía de esa municipalidad, así como los señores Carlos Enrique y Carlos Jesús Martínez Gallego y la señora María Clara Gallego Gast, en su condición de querellados.Impugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 2
1. LA DEMANDA Informa el accionante haber interpuesto acción de tutela en contra de la Inspección de Policía y la Alcaldía de Melgar, con el objetivo de dejar sin efectos las Resoluciones 001 del 4 de enero de 2019 y 0290 del 19 de junio del mismo año, por medio de las cuales se resolvió la querella que por perturbación a la posesión fue interpuesta en contra de los
señores Carlos Enrique y Carlos Jesús Martínez Gallego y la señora María Clara Gallego Gast.
año, por medio de las cuales se resolvió la querella que por perturbación a la posesión fue interpuesta en contra de los señores Carlos Enrique y Carlos Jesús Martínez Gallego y la señora María Clara Gallego Gast. Sostiene que de dicho trámite constitucional le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la referida población, quien mediante fallo del 21 de agosto de 2019 resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, ello bajo el argumento de no ser la tutela el escenario para discutir las quejas presentadas contra los referidos actos administrativos. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, autoridad que consideró que el accionante no había agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar las resoluciones cuya revocatoria se pretendía. Estima que las mencionadas decisiones constitucionales constituyen una vía de hecho, toda vez que no es cierto que se cuente con otra vía judicial para cuestionar los actos administrativos proferidos por la Inspección de Policía y la Alcaldía de Melgar, motivo por elImpugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 3 cual solicita se ampare los derechos invocados, se disponga dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito y se le ordene revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar.
2. EL FALLO IMPUGNADO
dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito y se le ordene revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por estimar que, en el presente asunto, no se reúnen los requisitos para que proceda una demanda de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante recurrió la decisión de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento de su discrepancia, señaló que en el presente asunto sí es procedente la acción de tutela, pues en el trámite cuestionado se incurrió en errores previo a la emisión del fallo de primera instancia, e incluso se puede asegurar que sí existió una actuación fraudulenta, pues el Juez Penal del Circuito, en su decisión, aseguró que el Alcalde accionando, al resolver la apelación interpuesta contra la Resolución 001 de 2019, se había referido a todos los temas allí planteados, cuando lo cierto es que guardó silencio frente a una proposición.
Finalmente insiste que en el libelo introductorio se hizo un análisis pormenorizado de todas las vulneraciones de las que fue objeto su representado, razones suficientes para conceder el amparo que se solicita.Impugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 4
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
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4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en contra de unas decisiones de tutela, las cuales sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Desde ya, ha de decirse que la petición de protección no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.Impugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 5 En efecto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela , toda vez que, como lo ha señalado la Corte
A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 5 En efecto, conviene tener presente que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela , toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, el máximo Órgano Constitucional, en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, señaló: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la
tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).Impugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 6 Posteriormente, a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, motivo por el cual señaló: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud deImpugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 7 amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Pues bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, debe reseñarse que en el presente asunto no se cumple con el supuesto de procedencia de la acción constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que acá, en el libelo introductorio, no se alega, y mucho menos demuestra, la existencia de unImpugnación Tutela 109095
procedencia de la acción constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que acá, en el libelo introductorio, no se alega, y mucho menos demuestra, la existencia de unImpugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 8 fraude al interior del proceso de tutela distinguido con el radicado 2019-00397, sino que simplemente se cuestiona la decisión final que en el mismo se tomó. En efecto, tras verificarse la demanda de tutela que dio origen al presente trámite, no se avizora que la parte actora hubiera precisado, ni demostrado de alguna forma, en qué consistía el supuesto fraude en que incurrieron las autoridades accionadas, de hecho, lo que se puede determinar, es que tal hipótesis tan solo vino a ser expuesta al momento de sustentarse la impugnación que ahora concentra la atención de la Sala, ello como un evidente intento del recurrente por subsanar las falencias advertidas por el A quo, y tratar con ello un pronunciamiento sobre un aspecto que no pudo ser valorado en primera instancia gracias a que no fue propuesto por la parte interesada. Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación Tutela 109095
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación Tutela 109095 A/Carlos Eduardo Martínez Landazábal 9 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria