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CSJ - STP2850-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2850-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP2850-2023 Radicación No. 129268 (Aprobado Acta No. 056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y lo encontró procedente por el derecho de petición frente al Centro de Rehabilitación Masculino también de igual capital.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020230000901

Rad. 129268 GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Alegó el actor encontrarse privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2019, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con secuestro; habiéndosele impuesto medida de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo de Galapa el 9 de diciembre de 2019. Que, para el 8 de mayo de 2022, la Fiscalía 8 Especializada presentó escrito

aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo de Galapa el 9 de diciembre de 2019. Que, para el 8 de mayo de 2022, la Fiscalía 8 Especializada presentó escrito de acusación, habiendo sido asignada por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barraquilla; cuyo titular programó audiencia para el 10 de septiembre de 2020, sin que hubiere podido evacuarse, por causa presuntamente atribuible a la defensa, y reprogramándose para [el] 30 de Abril de 2021, diligencia que tampoco llegó a feliz término.

Que, entre la presentación del escrito de acusación (8 de mayo de 2020), al 22 de septiembre de 2021, habrían transcurrido 500 días, sin haberse materializado la audiencia; motivos por los que solicitó libertad por vencimiento de términos, pretensión despachada desfavorablemente bajo el argumento de maniobras dilatorias de la bancada defensiva.

Puso de presente el actor que, ante la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales, y ante la imposibilidad de un juicio justo sin dilaciones injustificadas, radicó el 29 de diciembre de 2021, solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiendo por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pretensión que tampoco resultó próspera, denegándose mediante auto del 16 de marzo de 2022; e interponiéndose los respectivos recursos de

Garantías, pretensión que tampoco resultó próspera, denegándose mediante auto del 16 de marzo de 2022; e interponiéndose los respectivos recursos de Ley, y asignándose por reparto al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, quien a la fecha de interposición de la acción constitucional no habría desatado la apelación, pese a los memoriales de impulso radicados. En memorial remitido con posterioridad a la demanda constitucional, pone de presente el actor dos derechos de petición presentados al juez primero penal del circuito especializado de Barranquilla en fechas 19 de octubre y 29 de noviembre 2022, con copia al Consejo Superior de la Judicatura y el derecho de petición presentado a la fiscalía, procuraduría y policía nacional con copia a los entes de control y vigilancia, el 12 de agosto del 2022, que nunca hubieren sido contestados por las autoridades a las que se dirigió la solicitud. En estos términos, plantea el actor una mora judicial por parte del Juez del Circuito, constituyéndose este en el motivo para acudir al presente mecanismo constitucional, con miras a que se ordene al juez ordinario que, en el término de 48 horas, emita la decisión que en derecho corresponda. Como también resolver de fondo las peticiones radicadas ante los diferentes organismos administrativos y judiciales”. 2CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268

GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA

Impugnación

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

2CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268

GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA

Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado en relación con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, pues si bien dicha autoridad reconoció tener pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la negativa a revocar la medida de detención preventiva impuesta al accionante, a la vez informó que se fijó fecha para la verbalización de la decisión para el 30 de enero de 2013 a las 4:00 pm., aportando la constancia de notificación personal al privado de la libertad. Otra cosa consideró frente al derecho de petición con respecto a las peticiones presentadas por el actor al juez primero penal del circuito especializado de Barranquilla de fechas 19 de octubre y 29 de noviembre 2022 y de 12 de agosto de igual anualidad, dirigidas a la Fiscalía, Procuraduría y Policía Nacional, con copia a los entes de control y vigilancia, pues aun cuando se aportó al trámite el contenido de dichas solicitudes y a quienes van dirigidas, con sello de recepción de la autoridad penitenciaria y sello jurídico de la cárcel distrital para varones, no se

vigilancia, pues aun cuando se aportó al trámite el contenido de dichas solicitudes y a quienes van dirigidas, con sello de recepción de la autoridad penitenciaria y sello jurídico de la cárcel distrital para varones, no se evidencia constancia de remisión o radicación ante la autoridades judiciales y administrativas respectivas. En esa medida, no han sido respondidas de fondo, pero ello, fundamentalmente, porque las requeridas desconocen su contenido. Inclusive, tras revisar el expediente que en fase de conocimiento adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, tampoco se advierte que allí reposen, por lo que, infiere, no fueron remitidas por el centro penitenciario. 3CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268 GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA Impugnación Como no se acredita esa recepción efectiva de las peticiones, sin que ello le fuera exigible al accionante, sino que lo era de responsabilidad total del centro penitenciario, quien al momento de rendir el informe respectivo dentro de este trámite no aportó tales constancias, dispuso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, amparar el derecho de petición en favor del accionante y, en consecuencia, ordenó al Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla la remisión efectiva de las solicitudes a las autoridades a las que se dirigió en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia.

de las solicitudes a las autoridades a las que se dirigió en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia. Para sustentarlo, aseveró que el a quo llegó a una conclusión equivocada porque el juzgado que adelanta el proceso penal en su contra no aportó al presente trámite constitucional el expediente en su integridad, en el que consta que el centro carcelario sí remitió sus peticiones de 19 de octubre y 29 de noviembre de 2022 al mismo juzgado, las cuales adjunta con el escrito de impugnación. Al estar demostrado entonces que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especilializado con funciones de conocimiento de Barranquilla, así como a la Fiscalía, Procuraduría, Policía Nacional y demás entes de control, sí les fueron remitidas sus peticiones, advierte lesionado su derecho de petición por parte de estas autoridades. De igual forma señala que en la actuación penal obran otros documentos que confirman que formuló denuncia penal por el delito de prolongación ilícita de la libertad y que en la audiencia de acusación, cuando su defensor le puso de presente 4CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268 GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA Impugnación esa denuncia al titular del despacho para que se declarara impedido, reaccionó de manera agresiva. En ese orden, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de que se impongan medidas cautelares y se compulsen copias para

reaccionó de manera agresiva. En ese orden, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de que se impongan medidas cautelares y se compulsen copias para que se investigue a los funcionarios referidos por no responder sus peticiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y lo encontró procedente por el derecho de petición frente al Centro de Rehabilitación Masculino también de esa capital departamental. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se 5CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268

GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA

Impugnación

no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se 5CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268 GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA Impugnación utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente caso, GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y de petición por e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especilializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía, Procuraduría y Policía Nacional. Dicha situación fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la protección invocada por los dos primeros derechos, pero la concedió frente al tercero en relación con el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, ordenando la remisión efectiva de las solicitudes presentadas por el actor a las autoridades a las que se dirigió en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión. No obstante, en la impugnación la parte accionante presenta inconformidad exclusivamente frente a la concesión del amparo, pues encuentra que esa determinación es incorrecta en la medida en que el juzgado de conocimiento no remitió completa, para los efectos de este trámite, la actuación penal que se sigue en su contra.

inconformidad exclusivamente frente a la concesión del amparo, pues encuentra que esa determinación es incorrecta en la medida en que el juzgado de conocimiento no remitió completa, para los efectos de este trámite, la actuación penal que se sigue en su contra. Lo anotado permite inferir que los argumentos expuestos por vía de impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela. 6CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268 GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA Impugnación En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: (…) la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto1. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. Por otro lado, en relación con la mora que se atribuye al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó al accionante la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en su contra, se tiene que l a congestión judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho fundamental

revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa en su contra, se tiene que l a congestión judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afecta el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Si bien se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 1 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268 GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA Impugnación Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda con las respuestas allegadas a este trámite, se observa que aun cuando ha transcurrido un periodo significativo para resolver la alzada , la Sala advierte que el accionante no logró demostrar que exista una tardanza injustificada en el trámite, imputable a la autoridad demandada. Ello, por cuanto no es posible afirmar que el tiempo discurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función, a cargo

que exista una tardanza injustificada en el trámite, imputable a la autoridad demandada. Ello, por cuanto no es posible afirmar que el tiempo discurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función, a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla , para tomar una decisión de fondo de cara al recurso interpuesto, por lo que razón asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, máxime cuando dicho despacho informó que fijó fecha para la verbalización de la decisión para el 30 de enero de 2013 a las 4:00 pm., aportando la constancia de notificación personal al privado de la libertad. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra las autoridades que no han resuelto sus peticiones, se advierte que el demandante bien puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8CUI 08001220400020230000901 Rad. 129268 GONZALO ALBERTO MOYA ARDILA Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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