CSJ - STP2852-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2852-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP2852-2020 Radicación n° 109429 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Felipe Rosas Pedraza, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 109429 A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 2
1. LA DEMANDA Asegura el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en la Cárcel “La Picota” cumpliendo una condena de 25 años de prisión por haber sido hallado penalmente responsable, a título de coautor, del delito de secuestro extorsivo agravado.
Sostiene que amparado en el artículo 29 de la Constitución política, solicitó ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que diera aplicación a la sentencia C-015 de 2018 y, en consecuencia, procediera a redosificar su pena aplicando la rebaja de que trata el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues al ser un coautor no puede soportar la misma sanción del autor. Afirma que, al resolver su solicitud, el referido Juzgado
rebaja de que trata el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, pues al ser un coautor no puede soportar la misma sanción del autor. Afirma que, al resolver su solicitud, el referido Juzgado no se pronunció sobre ese aspecto, sino que se limitó a atender otros asuntos propuestos en el mismo memorial, razón por la cual interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 27 de noviembre de 2019, en donde dispuso negar la pretensión del recurrente al considerar que no existía motivo que permitiera dar aplicación al principio de favorabilidad y conceder la redosificación deprecada. Por lo anterior, la parte actora solicita se le ampare los derechos invocados, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a redosificarle laTutela 109429 A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 3 pena conforme a los lineamientos dados en la sentencia C-015 de 2018, se le conceda la rebaja contemplada en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y se le otorgue la libertad condicional que ha venido reclamando.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó que se negara la protección reclamada, toda vez que las providencias cuestionadas no configuran ninguna vía de hecho, ello por cuanto en las mismas se le explicó al peticionario las razones por las cuales era inviable acceder a su solicitud de
cuestionadas no configuran ninguna vía de hecho, ello por cuanto en las mismas se le explicó al peticionario las razones por las cuales era inviable acceder a su solicitud de redosificación punitiva. La Juez de Ejecución de Penas accionada, luego de realizar una síntesis de la actuación procesal, pidió se negara el amparo deprecado, pues a su juicio, la pretensión de redosificación fue resuelta de manera razonable en auto del 14 de agosto de 2019, en donde se le indicó al solicitante las razones por las cuales era improcedente su petición.
3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 109429
A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 4 Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías constitucionales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no esTutela 109429 A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 5 razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el presente caso se deberá analizar si las
A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 5 razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el presente caso se deberá analizar si las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 14 de agosto y 27 de noviembre de 2019, por medio de las cuales le fue negada la redosificación de pena solicitada por el acá accionante, son decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por constituir una vía de hecho. Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas, basadas en una adecuada interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto. En efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la petición realizada por Luis Felipe Rosas Pedraza, consideró que la misma era inviable porque no era cierto que existiera una condición más favorable que se derivara de alguna norma que hubiera sido proferida con posterioridad al 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se emitió la sentencia condenatoria que ahora cumple el accionante, y porque en ese proveído se dio aplicación al principio de favorabilidad imponiéndole la sanción conforme a las normas que le resultaban más benéficas. Por su parte, el Tribunal demandado en tutela en su decisión explicó, con absoluta claridad, las razones por lasTutela 109429 A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 6 cuales era improcedente despachar de forma favorable la
Por su parte, el Tribunal demandado en tutela en su decisión explicó, con absoluta claridad, las razones por lasTutela 109429 A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 6 cuales era improcedente despachar de forma favorable la solicitud de redosificación de pena realizada por Rosas Pedraza, y para ello se apoyó en las mismas normas que fueron invocadas por el memorialista. En ese sentido, puede advertirse que en la providencia cuestionada, el Cuerpo Colegiado, le explica a Luis Felipe Rosas Pedraza cuáles son las diferencias entre coautor e interviniente, para a partir de ello insistirle que él fue procesado y condenado bajo la primera de las condiciones y que por tal motivo debe acogerse a las disposiciones del artículo 29 del Código Penal y no a lo normado en el artículo 30 de la misma legislación. Para la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional se ofrecen debidamente argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto y con suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explican las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión del libelista, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas decisiones fundadas y razonables que no constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela. De manera pues, lo que se aprecia en el presente
lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas decisiones fundadas y razonables que no constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela. De manera pues, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista, tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judicialesTutela 109429 A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 7 demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordarse al accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Felipe Rosas Pedraza.Tutela 109429 A/. Luis Felipe Rosas Pedraza 8 Segundo.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria