CSJ - STP2852-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2852-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230034200 Radicación n.° 129193 STP2852-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por PEDRO GERARDO N ASTAR Y ÉPEZ contra la SALA DE D ECISIÓN P ENAL DE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver la apelación sobre el incidente de reparación integral, lo que ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS 1.- El 10 de marzo de 2015, Luis Alberto Flórez Coneo fue
condenado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de BogotáCUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193 PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ a 225 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y fabricación y tráfico o porte ilegal de armas de defensa personal. El 13 de mayo de 2015, la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de la pena, fijándola en 354 meses de prisión. 2.- El 14 de marzo de 2017 se instaló la audiencia de incidente de
Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de la pena, fijándola en 354 meses de prisión. 2.- El 14 de marzo de 2017 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá (CUI 11001600002820140224800), que el 19 de noviembre de 2018 declaró exentos de responsabilidad civil al Banco de Bogotá y a otras entidades, y condenar a Luis Alberto Flórez Coneo al pago de perjuicios en favor de P EDRO G ERARDO N ASTAR Y ÉPEZ y otras personas, y negó otras pretensiones indemnizatorias. 3.- El 6 de diciembre de 2018, el señor NASTAR YÉPEZ apeló esa decisión, siendo radicado el expediente el 11 de diciembre de 2018 en la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y repartido al despacho del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes. 4.- El 17 de febrero de 2023, el señor NASTAR YÉPEZ instauró acción de tutela contra la mencionada Sala de Decisión Penal, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación, a pesar de « los diferentes requerimientos y el tiempo transcurrido […]». En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada que emita una decisión de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través de Auto de 20 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y
2CUI: 11001020400020230034200
5.- A través de Auto de 20 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y 2CUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193 PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ vincular «a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso penal contra el señor Luis Alberto Flórez Coneo (CUI 11001600002820140224802)». 6.- El 27 de febrero, la Fiscalía Sexta Delegada ente los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personaly el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, hicieron un recuento del proceso, resaltando que no han vulnerado ningún derecho fundamental. 7.- El 28 de febrero se recibió respuesta de Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que informó que existía un proyecto de decisión pendiente de revisión por el Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, quien falleció el 18 de febrero de 2023, el cual sería leído por el Magistrado Ricardo Mojica Vargas quien, de compartir la postura, lo registraría de inmediato o, de no ser así, procedería a su modificación. Por otra parte, agregó que el accionante no ha elevado petición que no haya sido contestada por el nuevo despacho, y que: El retardo en la adopción corresponde a la cantidad de asuntos asignados con posterioridad a la pandemia, especialmente, en temas constitucionales, amén de la atención que este despacho debió dar a los asuntos relacionados con el
El retardo en la adopción corresponde a la cantidad de asuntos asignados con posterioridad a la pandemia, especialmente, en temas constitucionales, amén de la atención que este despacho debió dar a los asuntos relacionados con el llamado “caso Interbolsa” y otros de connotación nacional como “Reficar” y “Comercializadora Elite”, asignados a esta (sic) despacho; situación que se exacerbó aún más, con la ya conocida y pública condición médica del Dr. Valdivieso, la que desde luego, pese a sus incesantes esfuerzos, le dificultó realizar con mayor celeridad los encargos designados a su majestad jurisdiccional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193 PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ, al no resolver la apelación sobre la decisión de primera instancia en el marco de un incidente de reparación integral, la cual fue interpuesta el 6 de diciembre de 2018?
y de acceso a la administración de justicia de PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ, al no resolver la apelación sobre la decisión de primera instancia en el marco de un incidente de reparación integral, la cual fue interpuesta el 6 de diciembre de 2018? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 4CUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193 PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta
injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza1. 1 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas
penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza1. 1 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 5CUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193
PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ
d. Análisis del caso concreto 15.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (17 de febrero de 2023) aun no se había resuelto la apelación en el marco del incidente de reparación integral; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr.
la apelación en el marco del incidente de reparación integral; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor NASTAR YÉPEZ hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de PEDRO G ERARDO N ASTAR Y ÉPEZ. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 17.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . En el caso concreto, la decisión de primera instancia en el marco del incidente de reparación integral fue dictada 19 de noviembre de 2018, el señor NASTAR YÉPEZ interpuso el recurso de apelación el 6 de diciembre siguiente, siendo radicado el expediente y repartido al Despacho del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (Q.E.P.D.) el 11 de diciembre de 2018. De esta manera, meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.
6CUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193 PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ es evidente que se ha superado un plazo razonable y tolerable, ya que han transcurrido más de cuatro años sin que se resuelva el recurso de apelación. 18.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunque el magistrado que actualmente se encuentra a cargo del asunto informó que el Tribunal cuenta con un volumen importante de trabajo, lo que no ignora esta Sala, lo cierto es que ello no justifica el lapso excesivo que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia, el cual desborda el concepto del plazo razonable2 ya que (1) el asunto por decidir no reviste mayor complejidad, ligado a que (2) el accionante ha manifestado que ha efectuado diferentes requerimientos para impulsar el proceso, sin obtener mayor resultado porque (3) la autoridad judicial accionada no ha desplegado ninguna medida para solucionar la situación. Lo anterior, (4) influye de manera relevante e intensa en el debido proceso del accionante, toda vez que lleva más de cuatro años esperando una decisión sobre su derecho a la reparación. 19.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera que si bien no se desconoce el volumen de trabajo a cargo del Tribunal y del Despacho que ahora se encuentra a cargo de la apelación, lo cierto es que las excusas presentadas no justifican el paso del tiempo, ligado a que el incumplimiento de los términos no es atribuible al accionante ni a ninguna otra autoridad.
cargo de la apelación, lo cierto es que las excusas presentadas no justifican el paso del tiempo, ligado a que el incumplimiento de los términos no es atribuible al accionante ni a ninguna otra autoridad. 2 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 7CUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193 PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ 20.- Debido a lo expuesto, esta Sala concluye que se configuró una mora judicial injustificada, por lo que concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ, y ordenará al Magistrado a cargo del
mora judicial injustificada, por lo que concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ, y ordenará al Magistrado a cargo del expediente que en un plazo de un mes presente un proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. Esta medida es razonable, en particular, porque como dicho funcionario puso de presente en la contestación a la acción de tutela, ya existía un proyecto de decisión. e. Conclusión 21.- La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ al incurrir en una mora judicial injustificada en la resolución de la apelación presentada contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en el marco de un incidente de reparación integral. Por tanto, concederá el amparo, ordenando al magistrado a cargo que en un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, presente proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación que dio origen a esta controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela instaurada por PEDRO
GERARDO NASTAR YÉPEZ.
8CUI: 11001020400020230034200
RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela instaurada por PEDRO
GERARDO NASTAR YÉPEZ.
8CUI: 11001020400020230034200 Tutela de primera instancia n.° 129193 PEDRO GERARDO NASTAR YÉPEZ Segundo. Ordenar al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cargo del expediente que, en un plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, presente un proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9